Asuntos acumulados C‑419/12 y C‑420/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑419/12 y C‑420/12

Fecha: 13-Feb-2014

Asuntos acumulados C‑419/12 y C‑420/12

Crono Service scarl y otros

y

Anitrav— Associazione Nazionale Imprese Trasporto Viaggiatori

contra

Roma Capitale

y

Regione Lazio

(Peticiones de decisión prejudicial
planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio)

«Procedimiento prejudicial— Artículos 49TFUE, 101TFUE y 102TFUE— Servicios de alquiler de vehículos automóviles con conductor— Situación puramente interna— Competencia del Tribunal de Justicia— Requisitos de admisibilidad»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de febrero de2014

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión— Reformulación de las cuestiones

(Art.267TFUE)

2.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo— Alcance de la obligación en el ámbito de la competencia— Precisión insuficiente respecto de dicho contexto— Inadmisibilidad

(Art.267TFUE)

3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestión planteada en relación con un litigio cuyos elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro— Servicios de alquiler de vehículos automóviles con conductor— Actividades que no entran dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones adoptadas con el fin de liberalizar los servicios de transporte— Incompetencia del Tribunal de Justicia

(Arts.49TFUE, 58TFUE y 91TFUE, ap.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 a30)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 a 33 y 44 y elfallo)

3.El artículo 49 no puede aplicarse a actividades que no presenten ningún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho de la Unión y cuyos elementos pertinentes se circunscriban en su totalidad a un solo Estado miembro. En efecto, cuando un litigio tiene carácter local y sus hechos se circunscriben en su totalidad a un solo Estado miembro, no puede presumirse que las normativas controvertidas tengan efectos transfronterizos. Ciertamente, incluso en una situación puramente interna, puede ser útil para el órgano jurisdiccional remitente que se responda a cuestiones prejudiciales relativas a las libertades fundamentales del Derecho de la Unión, en particular en el supuesto de que el Derecho nacional le obligue a conceder a un nacional los mismos derechos que el Derecho de la Unión reconoce a un nacional de otro Estado miembro que se halle en la misma situación.

Pues bien, una situación en la que parece que las demandantes, titulares de una autorización para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos con conductor concedida por un ayuntamiento, deseaban lograr el acceso al término municipal de otro ayuntamiento cumpliendo requisitos distintos a los que se les exige, no con el fin de ejercer la referida actividad de manera estable y continuada desde este término municipal, sino para ejercerla de manera más puntual y desde otros términos municipales, no se refiere a la libertad de establecimiento sino, a primera vista, a la libre prestación de servicios. No obstante, en virtud del artículo 58TFUE, en el ámbito de los transportes, la libre prestación de servicios no está regulada por el artículo 56TFUE, sino por lo dispuesto en el títuloVI de la tercera parte del Tratado FUE, relativo a la política común de transportes. Asimismo, en esencia, las actividades de alquiler de vehículos con conductor no están incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones adoptadas sobre la base del artículo 91TFUE, apartado 1, para liberalizar los servicios de transporte. De ello se desprende que una posible interpretación del artículo 49TFUE no guardaría relación alguna con la realidad o el objeto del litigio.

(véanse los apartados 36 a 44 y elfallo)

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