(Asunto C‑142/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑142/13

Fecha: 27-Mar-2014





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 27 de marzo de 2014—

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(Asunto C‑142/13)

«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Prácticas colusorias— Artículo 81CE— Acuerdo de compra exclusiva— Exención— Reglamento (CEE) nº1984/83— Acuerdo exento— Reglamento (CE) nº2790/1999— Acuerdo no exento— Efectos de la exención en el tiempo»

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal (Art.267TFUE) (véase el apartado20)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional (Art.267TFUE) (véase el apartado23)

3.Prácticas colusorias— Prohibición— Exención por categorías— Acuerdos de compra en exclusiva— Acuerdo celebrado durante la vigencia del Reglamento (CEE) nº1984/83 y que produce sus efectos con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº2790/1999— Acuerdo que cumple las condiciones de exención del Reglamento (CEE) nº1984/83 pero no las del Reglamento (CE) nº2790/1999— Límite temporal de la exención [Art.81CE; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº1984/83, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1582/97, y (CE) nº2790/1999, art.12, ap.2] (véanse los apartados29 a 33 y elfallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial— Audiencia Provincial de Barcelona— Interpretación del Reglamento (CEE) nº1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de compra exclusiva (DO L173, p.5; EE08/02, p.114) y de los artículos 3, apartado 1, 5, letraa), y 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L336, p.21)— Efectos en el tiempo— Acuerdo de distribución exclusiva de carburantes y de combustibles entre un proveedor y un explotador de estación de servicio— Acuerdo celebrado durante la vigencia del Reglamento nº1984/83 y que produce efectos con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº2790/1999— Acuerdo que no responde a los requisitos de esos dos Reglamentos.

Fallo

El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº2790/1999 de la Comisión, de22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que un contrato en vigor el 31 de mayo de 2000 que incluya una cláusula de no competencia y que cumpla las condiciones de exención del Reglamento (CEE) nº1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de1997, pero no las del Reglamento nº2790/1999, sólo sigue estando excluido del ámbito del aplicación del artículo 81CE, apartado 1, en virtud de dicho artículo 12, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de2001.

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