Asunto C‑151/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑151/13

Fecha: 27-Mar-2014

Asunto C‑151/13

Le Rayon d’Or SARL

contra

Ministre de l’Économie et des Finances

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la cour administrative d’appel de Versailles)

«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— IVA— Ámbito de aplicación— Determinación de la base imponible— Concepto de “subvención directamente vinculada al precio”— Abono de una cantidad a tanto alzado por parte de la caja nacional del seguro de enfermedad a las residencias para personas mayoresdependientes»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 27 de marzo de2014

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes— Reformulación de las cuestiones

(Art.267TFUE)

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Entregas de bienes y prestaciones de servicios— Prestaciones de cuidados llevadas a cabo a título oneroso por una residencia para personas mayores dependientes en beneficio de sus residentes— Retribución del prestatario mediante un pago a tanto alzado— Pago a tanto alzado que constituye la contrapartida de las prestaciones— Inclusión

[Directivas del Consejo 77/388/CEE, art.11, parte A, letraa), y 2006/112/CE, art.73]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 a27)

2.El artículo 11, parte A, apartado 1, letraa), de la Directiva 77/38, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, y el artículo 73 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que un pago a tanto alzado constituye la contrapartida de las prestaciones de cuidados llevadas a cabo a título oneroso por una residencia para personas mayores dependientes en beneficio de sus residentes y, en este concepto, está incluido en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido.

En efecto, por un lado, una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de esta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado aldestinatario.

Por otro lado, la base imponible de una prestación de servicios está constituida, en cualquier caso, por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado.

A este respecto, no se exige que la contraprestación de dicha prestación se obtenga directamente del destinatario de ésta, sino que la contraprestación puede también obtenerse de un tercero.

A mayor abundamiento, cuando la prestación de servicios controvertida se caracteriza, en particular, por la disponibilidad permanente del prestador de servicios para llevar a cabo, en el momento oportuno, las prestaciones de cuidados requeridas por los residentes, no es necesario, para reconocer la existencia de un vínculo directo entre dicha prestación y la contrapartida obtenida, demostrar que un pago se vincula a una prestación de cuidados individualizada y puntual efectuada bajo petición de un residente.

Por consiguiente, el que las prestaciones de servicios dispensadas a los residentes no estén definidas a priori ni sean individualizadas y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad a tanto alzado tampoco puede afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos.

(véanse los apartados 29, 30, 34 y 36 a 38 y elfallo)

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