Asunto C‑17/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑17/13

Fecha: 27-Mar-2014

Asunto C‑17/13

Alpina River Cruises GmbH

y

Nicko Tours GmbH

contra

Ministero delle infrastrutture e dei trasporti—
Capitaneria di Porto di Chioggia

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Consiglio di Stato)

«Transportes marítimos— Reglamento (CEE) nº3577/92— Concepto de “cabotaje marítimo”— Servicios de crucero— Crucero a través de la laguna de Venecia, el mar territorial italiano y el río Po— Partida y llegada en el mismo puerto»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 27 de marzo de2014

1.Transportes— Transportes marítimos— Libre prestación de servicios— Cabotaje marítimo— Concepto demar

[Reglamento (CEE) nº3577/92 del Consejo]

2.Transportes— Transportes marítimos— Libre prestación de servicios— Cabotaje marítimo— Concepto— Servicio de crucero dentro de un Estado miembro que comienza y termina en el mismo puerto con los mismos pasajeros— Inclusión

[Reglamento (CEE) nº3577/92 del Consejo, arts.1, ap.1, y 2, número1, letrasa) ac)]

1.El concepto de mar contemplado en el Reglamento nº3577/92, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), no se limita al mar territorial en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (Convención de Montego Bay), sino que comprende también las aguas interiores marítimas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial.

(véase el apartado19)

2.Un servicio de transporte marítimo consistente en un crucero que comienza y termina, con los mismos pasajeros, en un mismo puerto del Estado miembro en el que se desarrolla, está comprendido dentro del concepto de cabotaje marítimo en el sentido del Reglamento nº3577/92, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).

Al tener el Reglamento nº3577/92 como único objeto el cabotaje marítimo, sólo los servicios de crucero que respondan a este concepto están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Al estar definido el antedicho concepto, en los artículos 1, apartado 1, y 2, número 1, del antedicho Reglamento, por la expresión «servicios de transporte marítimo dentro de un Estado miembro», todo servicio de crucero que se preste normalmente a cambio de una remuneración en las aguas marítimas de un Estado miembro está comprendido dentro del ámbito de aplicación del referido Reglamento. Cuando un crucero de este tipo comienza y termina, con los mismos pasajeros, en un mismo puerto, esta identidad del puerto de partida y de llegada y de los pasajeros durante todo el itinerario no puede dar lugar a la inaplicabilidad del Reglamento nº3577/92. Es cierto que los servicios de transporte enumerados en el artículo 2, número 1, letrasa) a c) del Reglamento nº3577/92 se describen diciendo que tienen puertos de partida y de llegada distintos. Sin embargo, esta enumeración, que va precedida del término «en particular», no es exhaustiva y no puede tener como efecto excluir del ámbito de aplicación del referido Reglamento a servicios de transporte que reúnan todas las características esenciales del cabotaje marítimo contenidas en la expresión «servicios de transporte marítimo dentro de un Estado miembro».

(véanse los apartados 25 a 29 y elfallo)

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