Asunto C‑190/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑190/13

Fecha: 13-Mar-2014

Asunto C‑190/13

Antonio Márquez Samohano

contra

Universitat Pompeu Fabra

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Juzgado de lo Social nº3 de Barcelona)

«Política social— Directiva 1999/70/CE— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Universidades— Profesores asociados— Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada— Cláusula 5, apartado 1— Medidas que tienen por objeto prevenir el recurso abusivo a los contratos de trabajo de duración determinada— Concepto de “razones objetivas” que justifican tales contratos— Cláusula 3— Concepto de “contrato de trabajo de duración indefinida”— Sanciones— Derecho a indemnización— Diferencia de trato entre trabajadores con contrato de trabajo de duración indefinida»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 13 de marzo de2014

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

(Art.267TFUE)

2.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Ámbito de aplicación— Contrato de trabajo de duración determinada en el sector público— Trabajador con contrato de duración determinada contratado como profesor asociado— Inclusión

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 2, ap.1, y 3, ap.1)

3.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada— Razones objetivas que justifican la renovación de tales contratos— Aplicación a los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en el sector público— Norma nacional que permite a las universidades renovar contratos de trabajo de duración determinada sucesivos celebrados con profesores asociados— Inexistencia de límites relativos a la duración máxima y el número de renovaciones de estos contratos— Procedencia— Requisitos— Renovación de dichos contratos que tiene por objeto cubrir necesidades provisionales que pueden alcanzar el objetivo legítimo de política social perseguido— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula5)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado35)

2.Se deduce del tenor literal de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el ámbito de aplicación de éste se ha definido con amplitud, pues en él se incluyen con carácter general «los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro». Además, la definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan.

De ello se deduce que un trabajador, como un profesor asociado de una universidad, cuyo contrato de trabajo, según el Derecho nacional, debe celebrarse necesariamente por una duración determinada, está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo marco.

(véanse los apartados 38 y39)

3.La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letraa), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.

Sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al juzgado remitente realizar, ya que éste tiene competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional, dicha normativa establece las circunstancias precisas y concretas en las que los contratos de trabajo de duración determinada pueden celebrarse y renovarse para contratar profesores asociados y responde a una necesidad auténtica. Además, estos contratos temporales permiten alcanzar el objetivo perseguido, que consiste en enriquecer la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten tener en cuenta la evolución tanto de las competencias de los interesados en los ámbitos de que se trate como de las necesidades de las universidades.

(véanse los apartados 45, 49, 50 y 60 y elfallo)

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