Asunto C‑190/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑190/12

Fecha: 10-Abr-2014

Asunto C‑190/12

Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company

contra

Dyrektor Izby Skarbowej w Bydgoszczy

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Bydgoszczy)

«Procedimiento prejudicial— Libertad de establecimiento— Libre circulación de capitales— Artículos 63TFUE y 65TFUE— Impuesto sobre la renta de las personas jurídicas— Diferencia de trato entre los dividendos pagados a fondos de inversión residentes y no residentes— Exclusión de la exención fiscal— Restricción injustificada»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de abril de2014

1.Procedimiento jurisdiccional— Fase oral— Reapertura— Obligación de reabrir la fase oral para permitir a las partes presentar observaciones sobre un hecho nuevo— Inexistencia— Justificación— Existencia de información suficiente para la resolución

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)

2.Libertad de establecimiento— Libre circulación de capitales— Ámbito de aplicación— Normativa tributaria— Impuesto de sociedades— Tributación de dividendos— Exención de los dividendos de origen nacional distribuidos a fondos de inversión residentes— Exención aplicable independientemente del tipo de participación que generó los dividendos obtenidos— Normativa no destinada a someter a condiciones el acceso al mercado nacional de los operadores de países terceros— No aplicación de las disposiciones que regulan la libertad de establecimiento— Aplicación de las disposiciones que regulan la libre circulación de capitales

(Art.63TFUE)

3.Libre circulación de capitales y libertad de pagos— Restricciones— Normativa tributaria— Impuesto de sociedades— Tributación de los dividendos abonados a fondos de inversión— Exención de los dividendos de origen nacional abonados a fondos residentes— Tributación de los dividendos de origen nacional abonados a fondos residentes en un país tercero— Improcedencia— Justificación— Inexistencia

(Arts.63TFUE y 65TFUE)

1.Véase el texto de la sentencia.

(véanse los apartados20 y21)

2.El artículo 63TFUE, relativo a la libre circulación de capitales, se aplica en una situación en la que, en virtud de la normativa fiscal nacional, los dividendos pagados por sociedades establecidas en un Estado miembro a un fondo de inversión establecido en un Estado tercero no son objeto de exención fiscal, mientras que los fondos de inversión establecidos en ese Estado miembro gozan de tal exención.

En efecto, en un contexto relativo al tratamiento fiscal de dividendos originarios de un país tercero, el examen del objeto de una normativa nacional basta para apreciar si el tratamiento fiscal de dividendos originarios de un tercer país está comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de capitales. Tal es el caso de una normativa tributaria que no distingue en función del tipo de participación que haya generado los dividendos percibidos por el fondo de inversión establecido en un país tercero.

No obstante, es necesario evitar que la interpretación del artículo 63TFUE, apartado 1, por lo que se refiere a las relaciones con los terceros países, permita que operadores económicos que excedan de los límites del ámbito de aplicación territorial de la libertad de establecimiento se aprovechen de ésta. Sin embargo, no se da ningún riesgo de que un operador económico que no esté comprendido en el ámbito de aplicación territorial de la libertad de establecimiento se aproveche de ésta, por cuanto la normativa fiscal controvertida en el asunto principal se refiere al tratamiento fiscal de dichos dividendos y su objetivo no es someter a condiciones el acceso al mercado nacional de los operadores procedentes de países terceros.

(véanse los apartados29, 31, 33 y 35 y el punto 1 delfallo)

3.Los artículos 63TFUE y 65TFUE han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa fiscal de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la cual no pueden gozar de una exención fiscal los dividendos pagados por sociedades establecidas en ese Estado miembro a un fondo de inversión situado en un Estado tercero, siempre que exista entre ese Estado miembro y el Estado tercero de que se trate una obligación convencional de asistencia administrativa mutua que permita a las autoridades tributarias nacionales comprobar la información remitida, en su caso, por el fondo de inversión. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, en el asunto principal, examinar si el mecanismo de intercambio de información previsto en esa relación de cooperación permite efectivamente que las autoridades tributarias del Estado miembro comprueben, en su caso, la información facilitada por los fondos de inversión establecidos en un país tercero sobre los requisitos relativos a la creación y al desarrollo de sus actividades, con el fin de determinar si operan dentro de un marco normativo equivalente al de la Unión.

En efecto, tal diferencia de trato fiscal de los dividendos entre los fondos de inversión residentes y los fondos de inversión no residentes puede disuadir, por una parte, a los fondos de inversión establecidos en un país tercero de adquirir participaciones en sociedades establecidas en dicho Estado miembro y, por otra parte, a los inversores residentes en este Estado miembro de adquirir participaciones en fondos de inversión no residentes De ello se deduce que tal normativa nacional puede suponer una restricción a la libre circulación de capitales contraria, en principio, al artículo 63TFUE.

Pues bien, desde el punto de vista de una normativa fiscal de un Estado miembro, que recoge como criterio de diferenciación principal el lugar de residencia de los fondos de inversión, que implica la práctica o no de una retención en el origen sobre los dividendos que les pagan las sociedades residentes, los fondos de inversión no residentes se encuentran en una situación objetivamente comparable a aquella de los fondos cuya sede está situada en el territorio de dicho Estado miembro.

Por otra parte, en la medida en que un Estado miembro haya decidido no someter a impuestos los fondos de inversión residentes que perciben dividendos de origen nacional, no puede invocar la necesidad de garantizar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros para justificar la sujeción al impuesto de los fondos de inversión no residentes que perciben esos rendimientos.

Además, una normativa que no establece un vínculo directo entre la exención de la retención en el origen de los dividendos de origen nacional percibidos por un fondo de inversión residentes y la tributación de tales dividendos como ingresos de los partícipes de ese fondo de inversión no puede estar justificada por la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal.

Por último, el riesgo de reducción de ingresos fiscales de un Estado miembro en beneficio de un país tercero no puede considerarse una razón imperiosa de interés general que pueda invocarse para justificar una medida contraria, en principio, a una libertad fundamental.

(véanse los apartados42, 43, 69, 95, 99, 102 y 105 y el punto 2 delfallo)

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