Asunto C‑250/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑250/13

Fecha: 30-Abr-2014

Asunto C‑250/13

Birgit Wagener

contra

Bundesagentur für Arbeit— Familienkasse Villingen-Schwenningen

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Finanzgericht Baden-Württemberg)

«Procedimiento prejudicial— Seguridad social— Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza— Reglamento (CEE) nº574/72— Artículo 107, apartados 1 y 6— Reglamento (CE) nº987/2009— Artículo 90— Trabajadores migrantes— Conversión de monedas— Cómputo de las prestaciones familiares percibidas en Suiza cuando un Estado miembro calcula los subsidios por hijo a cargo— Complemento diferencial— Fecha que debe tenerse en cuenta para la conversión en euros de las prestaciones familiares suizas»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena)
de 30 de abril de2014

1.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Disposiciones financieras— Reglas de la Unión sobre conversión de monedas— Prestaciones familiares devengadas por un trabajador fronterizo cuyos familiares residen en un Estado miembro diferente del Estado de empleo— Conversión monetaria de subsidios familiares para calcular el complemento diferencial de esos subsidios contemplado en el artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento (CEE) nº574/72— Normas aplicables antes de la modificación del Reglamento (CEE) nº574/72 por el Reglamento (CE) nº987/2009

[AcuerdoCE-Suiza sobre la libre circulación de personas, anexoII, art.1, ap.1; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº883/2004 y nº987/2009, art.90; Reglamento (CEE) nº574/72 del Consejo, arts.10, ap.1, letraa), y 107, aps.1 y 6; Decisión nº1/2012 del Comité MixtoCE-Suiza]

2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Disposiciones financieras— Reglas de la Unión sobre conversión de monedas— Prestaciones familiares devengadas por un trabajador fronterizo cuyos familiares residen en un Estado miembro diferente del Estado de empleo— Conversión monetaria de subsidios familiares para calcular el complemento diferencial de esos subsidios contemplado en el artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento (CEE) nº574/72— Realización con arreglo al cambio oficial del día en que el Estado de empleo abona esos subsidios

[Reglamento (CEE) nº574/72 del Consejo, arts.10, ap.1, letraa), y 107, ap.6]

1.En el caso de que una caja de prestaciones familiares de un Estado miembro haya concedido y pagado mediante compensación unos subsidios por hijo a cargo, una vez deducidos los subsidios familiares suizos, la conversión monetaria de los subsidios familiares suizos devengados en el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2012 por un trabajador fronterizo cuyos familiares residen en un Estado miembro diferente del Estado de empleo para calcular un complemento diferencial de esos subsidios en virtud del artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento nº574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº1408/71, debe efectuarse de conformidad con el artículo 107, apartado 6, de ese Reglamento, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, en su versión modificada por el Reglamento nº1386/2001.

En efecto, del artículo 1, apartado 1, del anexoII del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en relación con la Decisión nº1/2012 del Comité mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 31 de marzo de 2012, por la que se sustituye el anexoII de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social, resulta que, en el ámbito de la coordinación de las prestaciones a que se refiere dicho Acuerdo, los Reglamentos nos1408/71 y 574/72 se aplican durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2012. En cambio, el Reglamento nº883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento nº987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento nº883/2004 y que sustituye el Reglamento nº574/72, se aplican a partir del 1 de abril de2012.

Por consiguiente, la conversión monetaria de las prestaciones familiares satisfechas por el Estado suizo en relación con el período comprendido entre octubre de 2006 y noviembre de 2011 debe realizarse en virtud del artículo 107 del Reglamento nº574/72, relativo a la conversión de las prestaciones a que se refieren las disposiciones de los Reglamentos nos1408/71 y 574/72, y no sobre la base del artículo 90 del Reglamento nos987/2009 puesto que, a tenor de esta disposición, la misma se destina únicamente a la aplicación de lo dispuesto en los Reglamentos nos883/2004 y987/2009.

Por otra parte, puesto que el artículo 107, apartado 6, del Reglamento nº574/72 debe aplicarse, según su tenor, en los casos no previstos por el artículo 107, apartado 1, de dicho Reglamento, esta primera disposición regula la conversión monetaria de las prestaciones mencionadas.

(véanse los apartados 31 a 33, 36 y 40 y el punto 1 delfallo)

2.El artículo 107, apartado 6, del Reglamento nº574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, en su versión modificada por el Reglamento nº1386/2001, debe interpretarse en el sentido de que la conversión monetaria de subsidios familiares devengados por un trabajador fronterizo cuyos familiares residen en un Estado miembro diferente del Estado de empleo a los efectos del cálculo del complemento diferencial de subsidios familiares con arreglo al artículo 10, apartado 1, letraa), de dicho Reglamento debe efectuarse con arreglo al cambio oficial del día en que el Estado miembro en cuyo territorio ejerce una actividad por cuenta ajena el trabajador de que se trate abona esos subsidios.

En efecto, dado que el tenor del artículo 107, apartado 6, del Reglamento nº574/72 vincula de modo absoluto la conversión de las prestaciones al cambio oficial del día del «pago», debe interpretarse en el sentido de que designa la conversión de las prestaciones abonadas por el Estado de empleo, ya que este pago se efectúa siempre, mientras que el pago de las prestaciones previstas por el Estado de residencia sólo se efectúa en condiciones precisas, y es, por tanto, condicional e incierto.

Esta interpretación garantiza además el efecto útil de las reglas anti acumulación, como la establecida en el artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento nº574/72, dirigidas a garantizar al beneficiario de prestaciones abonadas por varios Estados miembros un importe total de las prestaciones que sea idéntico al importe de la prestación más favorable que se le adeuda en virtud de la legislación de uno solo de esos Estados.

(véanse los apartados 45, 46 y 48 y el punto 2 delfallo)

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