Asunto C‑301/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑301/12

Fecha: 03-Abr-2014

Asunto C‑301/12

Cascina Tre Pini Ss

contra

Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare y otros

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Consiglio di Stato)

«Procedimiento prejudicial— Medio ambiente— Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres— Directiva 92/43/CEE— Lugares de importancia comunitaria— Revisión del estatuto de un lugar de este tipo en caso de que surjan fenómenos de contaminación o deterioro medioambientales— Legislación nacional que no prevé que los interesados puedan solicitar tal revisión— Atribución a las autoridades nacionales competentes de una facultad discrecional para incoar de oficio un procedimiento de revisión de dicho estatuto»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de abril de2014

1.Medio ambiente— Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres— Directiva 92/43/CEE— Lugares de importancia comunitaria— Desclasificación de un lugar que figura en la lista de lugares afectados— Solicitud del propietario de un terreno incluido en ese lugar— Obligación de las autoridades nacionales competentes de proponer a la Comisión la desclasificación de dicho lugar— Requisitos

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts.4, 6, aps.2 a4, 9 y11)

2.Medio ambiente— Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres— Directiva 92/43/CEE— Lugares de importancia comunitaria— Competencia para proponer la adaptación de la lista de los lugares afectados— Normativa nacional que atribuye dicha competencia únicamente a los entes territoriales— Procedencia— Requisito

(Art.288TFUE, párr.3; Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts.4, ap.1, 9 y11)

3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones generales o hipotéticas— Cuestión que presenta carácter abstracto y meramente hipotético en cuanto al objeto del litigio principal— Inadmisibilidad

(Art.267TFUE)

1.Los artículos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a proponer a la Comisión la desclasificación de un lugar que figura en la lista de lugares de importancia comunitaria cuando se les haya presentado una solicitud del propietario de un terreno incluido en ese lugar alegando el deterioro medioambiental de éste, siempre que dicha solicitud se base en el hecho de que definitivamente, pese a observar lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 a 4, de dicha Directiva, dicho lugar ya no puede contribuir a la conservación de los hábitats naturales ni de la fauna y flora silvestres o a la constitución de la red Natura2000.

En efecto, cuando definitivamente un lugar que figure en la lista de lugares de importancia comunitaria ya no sea capaz de contribuir a la consecución de los objetivos de la Directiva 92/43 y, por tanto, ya no esté justificado que dicho lugar siga sometido a las disposiciones de esa Directiva, el Estado miembro de que se trate estará obligado a proponer a la Comisión su desclasificación. Esta obligación se impone con más fuerza cuando dicho lugar incluye un terreno que pertenece a un propietario que por esa inclusión ve limitado el ejercicio del derecho de propiedad, en la medida en que el mantenimiento de las restricciones al uso podría llevar, en tales circunstancias, a una vulneración de ese mismo derecho de propiedad.

Sin embargo, no todo deterioro de un lugar que figure en la lista de lugares de importancia comunitaria justifica su desclasificación. En efecto, las autoridades nacionales competentes únicamente están obligadas a proponer la desclasificación de un lugar si, pese a la observancia de las obligaciones establecidas por la Directiva 92/43, dicho lugar ha llegado a ser irremediablemente inadecuado para cumplir los objetivos de dicha Directiva.

(véanse los apartados 28, 29, 31, 35 y 36 y el punto 1 delfallo)

2.Los artículos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que atribuye únicamente a los entes territoriales la competencia para proponer la adaptación de la lista de lugares de importancia comunitaria y no, ni siquiera subsidiariamente en caso de omisión de actuación de dichas autoridades, al Estado, siempre que esa atribución de competencias garantice la correcta aplicación de las disposiciones de dicha Directiva.

En efecto, al no precisar la Directiva 92/43 de qué modo se atribuye en Derecho interno la competencia para proponer la adaptación de la lista de lugares de importancia comunitaria, el Derecho de la Unión, más concretamente el artículo 288TFUE, párrafo tercero, exige únicamente que la adaptación del Derecho interno a esa Directiva, incluido lo relativo a la designación de las autoridades nacionales competentes encargadas de cumplir con las obligaciones de dicha Directiva, asegure efectivamente la plena aplicación de esa Directiva de modo suficientemente claro y preciso.

(véanse los apartados 39 a 41 y 44 y el punto 2 delfallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 45 a48)

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