Asunto C‑365/13
Ordre des architectes
contra
État belge
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Conseil d’État (Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2005/36/CE— Artículos 21 y49— Reconocimiento de las cualificaciones profesionales— Acceso a la profesión de arquitecto— Dispensa de período de prácticas profesionales»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena)
de 30 de abril de2014
Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Trabajadores— Reconocimiento de las cualificaciones profesionales— Ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE— Acceso a la profesión de arquitecto— Exigencia de período de prácticas o de experiencia profesional equivalente por el Estado miembro de acogida— Improcedencia
(Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.21, 46 y 49 y anexosV yVI)
Los artículos 21 y 49 de la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro de acogida exija al titular de una cualificación profesional obtenida en el Estado miembro de origen y enumerada en los anexosV, punto 5.7.1, o VI de dicha Directiva que cumpla un período de prácticas o pruebe que posee una experiencia profesional equivalente para ser autorizado a ejercer la profesión de arquitecto.
El sistema de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales previsto para la profesión de arquitecto por los artículos 21, 46 y 49 de la Directiva 2005/36 no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros. Así pues, si un nacional de un Estado miembro es titular de uno de los títulos de formación y de los certificados complementarios enumerados en el punto 5.7.1 del anexoV o en el anexo VI de esa Directiva, debe poder ejercer la profesión de arquitecto en otro Estado miembro sin que éste le pueda exigir obtener o probar que ha obtenido cualificaciones profesionales adicionales.
La exclusión de toda exigencia adicional es tanto más obligada en relación con esa Directiva porque ésta refuerza el carácter automático del reconocimiento de los títulos profesionales para la profesión de arquitecto, en comparación con la Directiva 85/384, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios. En efecto, esta última preveía en su artículo 23, apartado 1, la posibilidad de que un Estado miembro exigiera condiciones de períodos de prácticas complementarios a los poseedores de títulos de formación expedidos por otro Estado miembro aun si esos títulos se beneficiaban del reconocimiento mutuo. La Directiva 2005/36 suprimió esa facultad sin modificar en su principio las disposiciones sobre el reconocimiento mutuo.
No obstante, el buen funcionamiento del sistema de reconocimiento mutuo automático previsto por la Directiva 2005/36 supone que los Estados miembros hayan transpuesto correctamente no sólo sus artículos 21, 46 y 49, sino también sus anexos VyVI.
(véanse los apartados 24 a 27 y elfallo)