Asunto C‑438/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑438/12

Fecha: 03-Abr-2014

Asunto C‑438/12

Irmengard Weber

contra

Mechthilde Weber

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberlandesgericht München)

«Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) nº44/2001— Artículo 22, número1— Competencia exclusiva— Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios— Naturaleza del derecho de adquisición preferente— Artículo 27, apartado1— Litispendencia— Concepto de demandas interpuestas entre las mismas partes y que tienen el mismo objeto— Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado1— Artículo 28, apartado1— Conexidad— Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de abril de2014

1.Procedimiento judicial— Fase oral del procedimiento— Reapertura— Obligación de reapertura de la fase oral para permitir a las partes presentar sus observaciones sobre cuestiones de Derecho planteadas en las conclusiones del Abogado General— Inexistencia

(Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas

(Art.267TFUE)

3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias exclusivas— Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios— Concepto— Demanda dirigida a que se declare la invalidez del ejercicio de un derecho de adquisición preferente— Inclusión

[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.22, número1]

4.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Litispendencia— Demandes formuladas ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos— Órgano jurisdiccional ante el que se formula la segunda demanda que dispone de competencia exclusiva en virtud del artículo 22, número1, del Reglamento— Obligación del órgano jurisdiccional ante el que se formula la segunda demanda de suspender el procedimiento hasta la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional que conoce de la primera demanda— Inexistencia

[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, arts.22, número 1, 27, apartado 1, y 35, apartado1]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 a30)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 a37)

3.El artículo 22, número 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda dirigida a que se declare la invalidez del ejercicio de un derecho de adquisición preferente que grava un bien inmueble y que produce efectos erga omnes pertenece a la categoría de litigios «en materia de derechos reales inmobiliarios» a la que se refiere esta disposición.

En efecto, un derecho de adquisición preferente que grava un bien inmueble y que está inscrito en el registro de la propiedad, no sólo produce efectos frente al obligado, sino que garantiza el derecho del titular de este derecho a la transmisión de la propiedad también frente a terceros, de manera que, si se celebra un contrato de compraventa entre un tercero y el propietario del bien gravado, el ejercicio válido del derecho de adquisición preferente tiene como consecuencia que la venta no producirá efectos para el titular de este derecho, y que se considerará que ésta se ha celebrado entre este titular y dicho propietario en las mismas condiciones que las convenidas entre este último y el tercero. De ello resulta que, cuando el tercero adquiriente impugna la validez del ejercicio de dicho derecho de adquisición preferente esta demanda se dirige a determinar, en esencia, si el ejercicio del derecho de adquisición preferente ha permitido asegurar, en beneficio del titular, el derecho a la transmisión de la propiedad del bien inmueble objeto de litigio. En tal caso, el litigio se refiere a un derecho real inmobiliario y está comprendido dentro del ámbito de la competencia exclusiva del forum res sitae.

(véanse los apartados 45 a 47 y el punto1 delfallo)

4.El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, antes de decretar la suspensión del procedimiento en virtud de esta disposición, el tribunal ante el que se ha presentado la segunda demanda debe examinar si, en razón de un desconocimiento de la competencia exclusiva prevista en el artículo 22, número 1, de este Reglamento, una eventual resolución respecto del fondo del asunto del tribunal ante el que se ha presentado la primera demanda no será reconocida en los demás Estados miembros, en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento.

En efecto, si el tribunal ante el que se formuló la primera demanda dicta una resolución con desconocimiento del artículo 22, número 1, del Reglamento 44/2001, esta resolución no podrá ser reconocida en el Estado miembro del tribunal ante el que se formuló la segunda demanda. En estas condiciones, el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda no puede suspender el procedimiento ni inhibirse, debiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto de la demanda formulada ante él para garantizar el respeto de esta regla de competencia exclusiva.

(véanse los apartados 55, 56 y 60 y el punto 2 delfallo)

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