Asunto C‑475/12
UPC DTH Sàrl
contra
Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Fővárosi Törvényszék)
«Sector de las telecomunicaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Libre prestación de servicios— Artículo 56TFUE— Directiva 2002/21/CE— Prestación transfronteriza de un paquete de programas de radio y de televisión— Acceso condicional— Competencia de las autoridades nacionales de reglamentación— Registro— Obligación de establecimiento»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 30 de abril de2014
1.Aproximación de las legislaciones— Sector de las telecomunicaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Marco regulador— Directiva 2002/21/CE— Ámbito de aplicación material— Prestación transfronteriza de un paquete de programas de radio y de televisión— Inclusión— Servicio acompañado de un sistema de acceso condicional— Irrelevancia
[Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, art.2, letrasc), ebis) yf)]
2.Aproximación de las legislaciones— Sector de las telecomunicaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Marco regulador— Directiva 2002/21/CE— Ámbito de aplicación personal— Operador que garantiza, mediante contraprestación, un acceso condicional a un paquete básico de programas de radio y televisión— Inclusión
(Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE)
3.Libre prestación de servicios— Disposiciones del Tratado— Ámbito de aplicación— Servicios transfronterizos de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales de transmitidos vía satélite— Inclusión
(Art.56TFUE)
4.Aproximación de las legislaciones— Sector de las telecomunicaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Autorización— Directiva2002/20/CE— Vigilancia de los servicios de comunicaciones electrónicas— Reconocimiento en el Estado destinatario de dichos servicios de decisiones de autorización adoptadas en el Estado de emisión— Competencia de las autoridades nacionales de reglamentación del Estado destinatario
(Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE)
5.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art.267TFUE)
6.Libre prestación de servicios— Restricciones— Sector de las telecomunicaciones— Servicios transfronterizos de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales de transmitidos vía satélite— Requisito de registro del prestador ante las autoridades del Estado destinario de los servicios— Procedencia— Requisito de la existencia de un establecimiento en territorio de dicho Estado— Improcedencia
(Arts.52TFUE, 56TFUE y 62TFUE; Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE)
1.El artículo 2, letrac), de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en garantizar, mediante contraprestación, el acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y televisivos está comprendido en el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas», en el sentido de dicha disposición.
El hecho de que el referido servicio incluya un sistema de acceso condicional, en el sentido del artículo 2, letrasebis) yf), de la Directiva carece de relevancia a este respecto. En efecto, en todos los casos en que el operador del sistema de acceso condicional es, al mismo tiempo, el prestador de un servicio de difusión de programas de radio o de televisión se trata de un servicio unificado en cuyo marco la prestación del servicio de radio o de televisión constituye el elemento central de la actividad desarrollada por el citado operador, siendo el sistema de acceso condicional el elemento accesorio. Habida cuenta de su carácter accesorio, un sistema de acceso condicional puede estar unido a un servicio de comunicaciones electrónicas que tiene por objeto difundir programas de radio o de televisión, sin que a pesar de ello este último deje de ser un servicio de comunicaciones electrónicas.
(véanse los apartados 51, 52 y 58 y el punto 1 delfallo)
2.Debe considerarse que el operador que garantiza, mediante contraprestación, el acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y televisivos es un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/140.
(véanse el apartado 58 y el punto 1 delfallo)
3.Un servicio consistente en garantizar, mediante contraprestación, el acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 56TFUE. En efecto, en la medida en que el Derecho de la Unión no ha llevado a cabo una armonización completa en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas, la normativa de un Estado miembro debe examinarse a la luz del artículo 56TFUE por lo que se refiere a los aspectos no cubiertos por el marco regulador de la Unión aplicable a dichos servicios.
(véanse los apartados 70 y 78 y el punto 2 delfallo)
4.Los procedimientos de vigilancia relativos a los servicios de comunicaciones electrónicas, como los sistemas, mediante contraprestación, de acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales, son competencia de las autoridades del Estado miembro en el que residen los destinatarios de dichos servicios.
En efecto, en el estado actual del Derecho de la Unión, la Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, no impone ninguna obligación a las autoridades nacionales competentes en cuanto al reconocimiento de decisiones de autorización adoptadas en el Estado desde el que se prestan los servicios de que se trate. Por consiguiente, el Estado miembro en cuyo territorio residan los destinatarios de los servicios de comunicaciones electrónicas puede someter la prestación de dichos servicios a determinadas condiciones, conforme a lo dispuesto en la citada Directiva.
(véanse los apartados 86 a 88 y el punto3 delfallo)
5.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 92 y93)
6.El artículo 56TFUE debe interpretarse en el sentido deque:
—no se opone a que los Estados miembros impongan a las empresas que presten en su territorio servicios de comunicaciones electrónicas la obligación de registrar dichos servicios, como permite expresamente la Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que actúen dentro del respeto de las exigencias definidas en el artículo 3 de la mencionada Directiva,y
—en cambio, se opone a que las empresas que deseen prestar servicios de comunicaciones electrónicas en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio están establecidas se vean obligadas a crear en él una sucursal o una entidad jurídica distinta de la situada en el Estado miembro de emisión. En efecto, una obligación de establecimiento es directamente contraria a la libre prestación de servicios y tiene como consecuencia de todo efecto útil al artículo 56TFUE.
(véanse los apartados 100, 104 y 106 y el punto 4 delfallo)