Asunto C‑515/12
«4finance» UAB
contra
Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba
y
Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas)
«Directiva 2005/29/CE— Prácticas comerciales desleales— Plan de venta piramidal— Pertinencia de la contraprestación eventual de los consumidores realizada para recibir una compensación— Interpretación del concepto de “contraprestación”»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 3 de abril de2014
Aproximación de las legislaciones— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Práctica comercial desleal — Concepto— Plan de venta piramidal— Inclusión— Requisito— Discrepancias entre las versiones lingüísticas
(Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, anexoI, número14)
El anexoI, número14, de la Directiva2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que un «plan de venta piramidal» sólo constituye una práctica comercial desleal en cualquier circunstancia cuando tal plan exija al consumidor una contraprestación financiera, con independencia de cuál sea su importe, a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores en el plan, y no de la venta o el consumo de productos.
En efecto, para calificar un plan de «plan de venta piramidal», el anexoI, número 14, de la Directiva 2005/29 exige que los miembros que se incorporan a tal plan abonen una contraprestación económica, pero no prevé ningún importe mínimo para la citada contraprestación. Asimismo, el objetivo de incrementar la seguridad jurídica en la identificación de las prácticas comerciales desleales, a que se refiere el considerando 17 de la citada Directiva, no se garantizaría si los Estados miembros pudieran decidir cuáles son los importes susceptibles de considerarse una contraprestación financiera.
Además, la calificación de «plan de venta piramidal» en el sentido del anexoI, número 14, exige que exista una vinculación entre las contraprestaciones realizadas y las compensaciones que pueden percibirse. En efecto, del tenor del citado anexoI, número14, se desprende que la compensación que un consumidor puede percibir debe depender fundamentalmente de las contraprestaciones realizadas.
Una práctica que no se ajusta a las definiciones del anexoI, antes citado, puede, no obstante, ser siempre objeto de una prohibición tras un examen en cada caso concreto de conformidad con los criterios de los artículos5 a 9 de la Directiva2005/29.
(véanse los apartados 23, 26 a 28, 31 y 34 y elfallo)