Asunto C‑583/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑583/12

Fecha: 09-Abr-2014

Asunto C‑583/12

Sintax Trading OÜ

contra

Maksu- ja Tolliamet

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Riigikohus)

«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE) nº1383/2003— Medidas que tienen por objeto impedir la comercialización de mercancías con usurpación de marca y de mercancías piratas— Artículo 13, apartado 1— Competencia de las autoridades aduaneras para comprobar la vulneración de un derecho de propiedad intelectual»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 9 de abril de2014

1.Política comercial común— Medidas que tienen por objeto impedir la comercialización de mercancías con usurpación de marca y de mercancías piratas— Reglamento (CE) nº1383/2003— Intervención de las autoridades aduaneras— Competencia para comprobar la vulneración de un derecho de propiedad intelectual— Límites— Obligación de establecer vías de recurso contra las decisiones adoptadas

[Reglamento (CE) nº1383/2003 del Consejo, art.13, ap.1]

2.Acuerdos internacionales— Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)— Observancia de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades administrativas— Obligación de prever la posibilidad de un recurso judicial

(Acuerdo ADPIC, arts.41, ap.4, y49)

1.El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1383/2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades aduaneras, a falta de toda iniciativa del titular del derecho de propiedad intelectual, incoen de oficio y tramiten el procedimiento previsto en dicha disposición, siempre que las decisiones adoptadas en la materia por esas autoridades puedan ser objeto de recursos que garanticen la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión, y en particular el citado Reglamento, confieren a los justiciables.

En efecto, ni del artículo 13, apartado 1, ni de ninguna otra disposición del Reglamento nº1383/2003 se desprende que haya sido intención del legislador de la Unión obligar a los Estados miembros a reservar a determinadas autoridades la mencionada competencia para pronunciarse sobre el fondo. Al limitarse a remitir a la aplicación de las disposiciones de Derecho vigentes en el Estado miembro de que se trate a efectos de determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual, el legislador de la Unión no ha excluido, en principio, que pueda designarse como autoridad competente para pronunciarse sobre el fondo a una autoridad distinta de la autoridad judicial.

(véanse los apartados 44, 46, 47 y 53 y elfallo)

2.De las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), y en particular de lo dispuesto en su artículo 49, se desprende que el respeto de los derechos de propiedad intelectual puede garantizarse en el marco de procedimientos administrativos relativos al fondo del asunto, siempre que éstos sean conformes con las garantías exigidas, en particular, en el artículo 41 del mismo Acuerdo. En particular, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 4, de dicho Acuerdo, dar a las partes en un procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las resoluciones administrativas definitivas.

(véanse los apartados 48 y51)

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