Asunto C‑74/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑74/13

Fecha: 09-Abr-2014

Asunto C‑74/13

GSV Kft.

contra

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-Alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság)

«Procedimiento prejudicial— Arancel Aduanero Común— Clasificación arancelaria— Nomenclatura Combinada— Códigos TARIC7019590010 y 7019590090— Reglamentos por los que se establecen derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de China— Versiones lingüísticas divergentes— Obligación de pagar derechos antidumping»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 9 de abril de2014

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Clasificación de las mercancías en las partidas arancelarias del Arancel Aduanero Común

(Art.267TFUE)

2.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Clasificación de las mercancías— Criterios— Características y propiedades objetivas del producto

3.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Clasificación de las mercancías— Criterios— Características objetivas— Alcance— Destino del producto— Inclusión

4.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio— Clasificación en la subpartida TARIC7019590010

[Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, art.2]

5.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Interpretación uniforme— Consideración de las diferentes versiones lingüísticas

[Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, art.2]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 y37)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado38)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado43)

4.El arancel integrado de las Comunidades Europeas establecido por el artículo 2 del Reglamento nº2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidos en su código 7019590010 productos consistentes en tejidos hechos de fibra de vidrio que tienen orificios, con celdas de un tamaño de 4mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35g/m2 y que están destinados al ámbito de la construcción.

(véanse el apartado 46 y el punto 1 delfallo)

5.El hecho de que el producto al que se refiere una declaración aduanera, aun cuando reúne las características que se prevén en el código 7019590010 del arancel integrado de las Comunidades Europeas establecido por el artículo 2 del Reglamento nº2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, y que se reproducen en los Reglamentos que lo someten a derechos antidumping, no responda a la denominación formulada en ese código y esos Reglamentos tal y como han sido publicados en la lengua del Estado miembro de origen del declarante y en los que éste se basó exclusivamente en su declaración, no puede dar lugar a la nulidad de la clasificación arancelaria del citado producto en dicho código efectuada por las autoridades aduaneras sobre la base del conjunto de las demás versiones lingüísticas de dicho código y de dichos Reglamentos.

En efecto, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer a este respecto carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas, dado que las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión.

(véanse los apartados 48 y 53 y el punto 2 delfallo)

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