(Asunto C‑89/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑89/13

Fecha: 30-Abr-2014





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 30 de abril de 2014— D’Aniello y otros

(Asunto C‑89/13)

«Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva1999/70/CE— Principio de no discriminación— Normativa nacional que prevé un régimen de indemnización en caso de fijación ilícita del plazo del contrato de trabajo diferente del aplicable en caso de ruptura ilícita de un contrato de trabajo de duración indefinida— Consecuencias económicas— Comparabilidad de las pretensiones»

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo (Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.94) (véanse los apartados 17 a22)

2.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia— Aplicación del artículo99 del Reglamento de Procedimiento (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99) (véanse los apartados 23 a25)

3.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Prohibición de discriminación de los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada— Régimen de indemnización por la fijación ilícita de una cláusula de terminación en el contrato de trabajo diferente de la aplicable en caso de interrupción ilícita de un contrato de duración indefinida— Trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada que no se encuentran en una situación comparable— Procedencia (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 4, ap.1, y 8, ap.1) (véanse los apartados28 a 30 y 33 y elfallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial— Tribunale di Napoli— Interpretación de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L175, p.43)— Ámbito de aplicación— Concepto de condiciones de trabajo— Aplicabilidad horizontal de dicha Directiva— Concepto de organismo estatal— Interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y del artículo 6 delCEDH— Principio de equivalencia— Normativa nacional que prevé, en caso de fijación ilegal de un plazo al contrato de trabajo, una indemnización global para el período comprendido entre la extinción de la relación laboral y la reintegración al puesto de trabajo, limitada a un importe comprendido entre 2,5 y 12mensualidades de la última retribución global de hecho— Indemnización inferior tanto a la indemnización prevista por el régimen común de Derecho civil en caso de rechazo injustificado a aceptar una prestación como a la prevista en caso de extinción ilegal de un contrato de duración indefinida— Principio de cooperaciónleal.

Fallo

Sin perjuicio de la facultad otorgada a los Estados miembros, en virtud de la cláusula 8 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que no obliga a tratar de forma idéntica las consecuencias económicas derivadas en el caso de que se fije de forma ilícita un plazo a un contrato de trabajo y aquellas que se producen en caso de ruptura ilícita de un contrato de trabajo de duración indefinida.

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