Asuntos acumulados C‑247/11P y C‑253/11P
Areva SA
y
Alstom SA y otros
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Competencia— Práctica colusoria— Mercado de proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas— Imputabilidad del comportamiento infractor de filiales a sus sociedades matrices— Obligación de motivación— Responsabilidad solidaria para el pago de la multa— Concepto de empresa— Solidaridad denominada “de hecho”— Principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas y de las sanciones— Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de abril de2014
1.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100%— Carácter refutable— Consideración dentro del respeto de los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas, de seguridad jurídica y de igualdad de armas
(Art.81CE)
2.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión por la que se imponen multas por infracción de las normas sobre la competencia que afecta a varios destinatarios— Imputación de las prácticas de una filial a su sociedad matriz— Necesidad de una motivación suficiente— Combinación de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva por una sociedad matriz sobre su filial participada al 100% con otras pruebas
(Arts.81CE y 253CE)
3.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Imposición de una multa por infracción de las normas sobre la competencia que deben pagar solidariamente dos sociedades distintas que, en el momento de la imposición de la multa, ya no formaban una única entidad económica— Exigencia de una motivación especial para cada una de las sociedades afectadas— Inexistencia
(Arts.81CE y 253CE)
4.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Interpretación de la motivación de un acto administrativo— Límites— Sustitución de la motivación de la Comisión por la del Tribunal General en el marco del examen de los elementos invocados por los demandantes— Procedencia— Violación del derecho de defensa— Inexistencia
(Art.263TFUE)
5.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad— Alegaciones que constituyen una mera ampliación de un motivo formulado en la demanda— Admisibilidad
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
6.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia recurrida— Motivo que tiene por objeto impugnar el fundamento de la sentencia recurrida— Motivo que tiene su origen en la propia sentencia recurrida— Admisibilidad
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
7.Competencia— Multas— Responsabilidad solidaria para el pago— Alcance— Imputación a la sociedad matriz del comportamiento infractor de su filial— Responsabilidad solidaria de las sociedades matrices sucesivas que en el período de infracción formaban una empresa distinta de la filial que cometió la infracción— Determinación del importe de la multa que deben pagar las sociedades matrices sucesivas— Respeto del principio de individualización de las penas y de las sanciones— Respeto del principio de seguridad jurídica
[Art.81CE, ap.1; Reglamento (CE) nº1/23 del Consejo, art.23, aps.2 y3]
8.Recurso de casación— Motivos— Recurso de casación interpuesto contra una sentencia que decide sobre asuntos acumulados— Posibilidad de que cualquier parte formule un motivo contra cualquier razonamiento del Tribunal General, con independencia de los motivos que formuló anteéste
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
9.Competencia— Multas— Responsabilidad solidaria para el pago— Determinación de la cuota de la multa que deben soportar los codeudores solidarios en su relación interna— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales
[Art.81CE, ap.1; Reglamento (CE) nº1/23 del Consejo, art.23, ap.2]
10.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena del Juez de la Unión— Alcance
[Art.261TFUE; Reglamento (CE) nº1/23 del Consejo, art.31]
11.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado— Exclusión— Revisión de esta apreciación por motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad— Procedencia— Inexistencia de violación del principio de proporcionalidad
[Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) nº1/23 del Consejo, art.31]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 30 a 33, 79 a 81 y 91 a93)
2.Cuando una decisión de aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de una infracción de dichas normas, esa decisión debe estar suficientemente motivada en relación con cada uno de sus destinatarios, especialmente con los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por esa infracción. Así pues, respecto a una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición de los fundamentos que justifiquen la imputabilidad de la infracción a esa sociedad.
En relación con una decisión de la Comisión que basa la imputabilidad a la sociedad matriz de una infracción cometida por su filial en un método que se sustenta en una doble base y combina la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva por esa sociedad matriz en su filial participada al 100% con medios de prueba expuestos de manera detallada en esa decisión, una apreciación global de las alegaciones formuladas por la sociedad matriz en su respuesta al pliego de cargos se ajusta en principio al grado de motivación que corresponde a la Comisión, ya que permite a la sociedad matriz conocer las razones por las que la Comisión decidió imputarle la responsabilidad de la infracción cometida por su filial.
(véanse los apartados 34, 41 y42)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 47 a52)
4.En el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263TFUE, en ningún caso puede el juez de la Unión sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia.
Sin embargo, no puede reprocharse al Tribunal General haber sustituido la motivación de la Comisión por la suya propia en lo que respecta a la imputabilidad a una sociedad matriz de la infracción cometida por su filial si los motivos de la sentencia en cuestión se refieren a elementos invocados por las demandantes ante el Tribunal General con el fin de refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva, que dicho Tribunal está obligado a examinar en el marco del control de la legalidad de la decisión controvertida.
Por otra parte, el derecho de defensa de una de las partes recurrentes no se vulnera cuando el Tribunal General expone la motivación de la decisión controvertida en respuesta a alegaciones formuladas por partes recurrentes pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
(véanse los apartados 56, 57 y78)
5.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 113 a117)
6.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado118)
7.En el marco de la determinación de la relación externa de solidaridad para el pago de una multa impuesta solidariamente a varias personas jurídicas debido a su pertenencia a una única empresa a la que puede reprocharse una infracción de las normas del Derecho de la competencia de la Unión, la Comisión está sujeta a determinados límites.
Así pues, está obligada a respetar el principio de individualización de las penas y de las sanciones, que exige que, conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº1/2003, la cuantía de la multa que debe pagarse solidariamente se determine en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a la empresa en cuestión y de su duración. Por consiguiente, cuando la Comisión pretende condenar solidariamente a una filial que ha cometido una infracción y a cada una de las sociedades matrices con las que ha formado sucesivamente una empresa distinta durante el período de infracción, este principio exige que dicha institución determine por separado, para cada una de las empresas implicadas, la cuantía de la multa que deben pagar solidariamente las sociedades que forman parte de ella, en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a cada empresa afectada y de su duración.
En este mismo marco, la Comisión debe respetar también el principio de seguridad jurídica, que exige que cualquier acto adoptado por las instituciones de la Unión sea claro y preciso, de manera que permita a los interesados conocer con exactitud los derechos y obligaciones que de él se derivan y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. A este respecto, debe constatarse una violación del principio de seguridad jurídica en la medida en que el método elegido por la Comisión para definir la solidaridad entre la filial que ha cometido una infracción del Derecho de la competencia y sus sociedades matrices sucesivas no permite a esas sociedades matrices conocer con exactitud la cuantía de la multa que deben abonar por el período respecto del que son consideradas responsables de la infracción solidariamente con su filial.
(véanse los apartados 120, 126 a 128, 133 y139)
8.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado148)
9.La competencia de que dispone la Comisión en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 para imponer una multa que deben pagar solidariamente varias personas jurídicas que forman parte de una única empresa se limita a la determinación del importe de la multa del que deben responder solidariamente dichas personas jurídicas, es decir, la relación externa de solidaridad, pero no comprende la facultad de determinar la cuota de ese importe que deberán asumir los codeudores solidarios en el marco de la relación interna de solidaridad.
Por el contrario, cuando no se establecen por vía contractual las cuotas de los codeudores de una multa impuesta solidariamente, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar esas cuotas con arreglo al Derecho nacional, respetando el Derecho de la Unión.
De ello se deduce que no puede exigirse que cada sociedad deba poder deducir de la decisión que le impone una multa que debe pagarse solidariamente con una o varias sociedades distintas la cuota que tendrá que asumir en su relación con los codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión. Por consiguiente, la falta de determinación de la cuota en la decisión de la Comisión que impone solidariamente una multa no puede constituir, en sí misma, una violación del principio de seguridad jurídica.
Además, dado que la facultad de llevar a cabo el reparto interno de la cuantía de una multa que debe pagarse solidariamente corresponde a un tribunal nacional o a un árbitro, y no a la Comisión, no puede reprocharse en ningún caso a ésta haber delegado ilícitamente dicha facultad al no haber determinado, en la Decisión controvertida, las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de su relación interna.
(véanse los apartados 149, 151, 152, 157 y158)
10.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 171 a176)
11.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 177 a181)