Asuntos acumulados C‑516/12 a C‑518/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑516/12 a C‑518/12

Fecha: 03-Abr-2014

Asuntos acumulados C‑516/12 a C‑518/12

CTP— Compagnia Trasporti Pubblici SpA

contra

Regione Campania

y

Provincia di Napoli

(Peticiones de decisión prejudicial
planteadas por el Consiglio di Stato)

«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE) nº1191/69— Servicios públicos de transporte de viajeros— Artículo 4— Solicitud de supresión de la obligación de servicio público— Artículo 6— Derecho a una compensación por las cargas derivadas del cumplimiento de una obligación de servicio público»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de abril de2014

1.Transportes— Acción de los Estados miembros en materia de obligaciones de servicio público— Reglamento (CE) nº1191/69 – Solicitud que tiene por objeto, ante la existencia de desventajas económicas, la supresión de una obligación de servicio público— Compensación por las cargas derivadas de dicha obligación— Aplicación a los servicios de transporte prestados en virtud de un contrato de servicio público— Exclusión

[Reglamento (CE) nº1191/69 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº1893/91, art.2, párr.1, arts.4, 6 y 14, párr.1]

2.Transportes— Acción de los Estados miembros en materia de obligaciones de servicio público— Reglamento (CE) nº1191/69— Compensación por las cargas derivadas de dicha obligación— Requisito— Obligación de haber solicitado previamente la supresión de la obligación de servicio— Exclusión salvo obligaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento

[Reglamento (CE) nº1191/69 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº1893/91, arts.4 y6]

1.El artículo 4 del Reglamento nº1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en su versión modificada por el Reglamento nº1893/91, así como el artículo 6 de dicho Reglamento, sólo deberán aplicarse si los servicios de transporte público local prestados están basados en una obligación de servicio público en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento. En cambio, los mencionados artículos no serían aplicables si los servicios de transporte público local prestados estuvieran basados en un contrato de servicio público en el sentido del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº1191/69, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

(véase el apartado23)

2.Los artículos 4 y 6 del Reglamento nº1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en su versión modificada por el Reglamento nº1893/91, deben interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a las obligaciones de servicio público surgidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº1191/69, el nacimiento de un derecho a compensación por las cargas derivadas del cumplimiento de tales obligaciones está supeditado a la presentación de una solicitud de supresión de dichas obligaciones por parte de la empresa interesada, así como a una decisión de mantener o suprimir a plazo las mencionadas obligaciones por las autoridades competentes. En cambio, cuando se trata de obligaciones de servicio público surgidas con posterioridad a esa fecha, el nacimiento de ese derecho a compensación no está supeditado a las mismas condiciones.

(véanse el apartado 34 y elfallo)

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