Asuntos C‑549/12 P y C‑54/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos C‑549/12 P y C‑54/13

Fecha: 01-Abr-2014

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 1 de abril de 2014(1)

Asuntos C‑549/12 P y C‑54/13 P

República Federal de Alemania

contra

Comisión

«Casación – Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) – Programa operativo del objetivo nº1 (1994-1999) de Turingia y Berlín-Este (Alemania) – Reducción de la ayuda financiera inicialmente acordada – Método de extrapolación – Correcciones financieras netas – Reglamento (CEE) nº2052/88 – Reglamento (CEE) nº4253/88»





1.En el contexto de dos recursos de casación contra otras tantas sentencias del Tribunal General desestimatorias de los recursos de nulidad dirigidos por la República Federal de Alemania frente a dos Decisiones de la Comisión por las que se redujeron determinadas ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), se plantea la cuestión de la aplicabilidad al caso de la doctrina establecida para otros fondos estructurales en materia de reducción de la ayuda financiera.(2) En particular, se plantea si en el supuesto del FEDER los errores administrativos de las autoridades nacionales constituyen una «irregularidad» en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº4253/88,(3) y, sobre todo, si la Comisión puede realizar correcciones financieras mediante el método de extrapolación.

I.Marco normativo

2.El Reglamento (CEE) nº2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes,(4) establece el marco reglamentario del FEDER, destinado a corregir los principales desequilibrios regionales en la Unión.

3.El Reglamento nº4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº2052/88, establece en su artículo 23, bajo la rúbrica «Control financiero», lo que sigue:

«1.A fin de garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:

–verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente;

–prevenir y perseguir las irregularidades;

–recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia […].

2.Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales […], las acciones financiadas por los Fondos estructurales podrán ser controladas in situ, en particular mediante sondeos, por funcionarios o agentes de la Comisión.

[…]».

4.El artículo 24 del Reglamento nº4253/88, titulado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda», prescribe lo siguiente:

«1.Si la realización de una acción o medida no pareciere justificar más que una parte de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un examen apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las demás autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2.Tras este examen, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o medida de que se trate si el examen confirmare la existencia de una irregularidad y, en particular, de una modificación importante que afecte las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiere pedido la aprobación de la Comisión.

[…]».

5.De conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95,(5) «[c]onstituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido».

6.El artículo 8 del Reglamento (CE) nº2064/97(6) dispone lo que sigue:

«1.A más tardar en el momento de presentar la solicitud para el pago final y la declaración final de gastos en relación con cada forma de intervención, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe […] elaborado por una persona u organismo funcionalmente independiente del servicio de ejecución. El informe incluirá las conclusiones de los controles efectuados durante los años anteriores y las conclusiones generales relativas a la validez de la solicitud de pago final, así como acerca de la legalidad y regularidad de las operaciones que sirven de base a la declaración final de gastos.

2.En caso de que la existencia de deficiencias graves de gestión o de control o la frecuencia elevada de irregularidades registradas impidan pronunciarse positivamente acerca de la validez de la solicitud de pago final y de la declaración final de gastos, el informe indicará la existencia de estas circunstancias y estimará la amplitud del problema y sus repercusiones financieras.

En tal caso, la Comisión podrá exigir un control suplementario con el fin de determinar las irregularidades y de obtener la corrección de las mismas en un plazo determinado.»

II.Antecedentes

A.Asunto C-549/12 P

7.A instancias del Gobierno alemán, y mediante la Decisión C(94)1939/5, de 5 de agosto de 1994, la Comisión aprobó el programa operativo para el Land de Turingia correspondiente al objetivo nº1 en Alemania (Arinco nº94.DE.16.005), que preveía una participación de los fondos estructurales por importe de 1.021.771.000ecus, incrementado hasta 1.086.827.000euros por la Decisión C(99)5087, de 29 de diciembre de 1999, con una financiación del FEDER por un importe máximo de 1.020.719.000euros.

8.Para la medida 2.1, relativa al apoyo a las actividades productivas de las PYME, la Decisión C(99)5087 fijó el importe máximo de los gastos en 674.104.000euros y la contribución del FEDER en 337.052.000euros.

9.El Ministerio de Economía y Transportes del Land de Turingia fue designado como autoridad de gestión.

10.A lo largo del año 2001 la Comisión llevó a cabo un examen sistemático de los sistemas de gestión y control del Land de Turingia, presentando el 30 de enero de 2002 un informe final con determinadas recomendaciones.

11.Presentado el informe a que se refiere el artículo 8 del Reglamento nº2064/97 y solicitado por las autoridades alemanas el pago final del programa, la Comisión cerró la intervención y procedió al pago definitivo por el importe solicitado el 27 de junio de2003.

12.Con posterioridad, y a lo largo del año 2003, el Tribunal de Cuentas realizó varias visitas de control y transmitió el 22 de junio de 2004 su informe de control provisional a las autoridades alemanas, quienes trasladaron informaciones complementarias al Tribunal de Cuentas mediante escritos de 31 de agosto y 13 de octubre de2004.

13.El Tribunal de Cuentas transmitió su informe de control a las autoridades alemanas el 17 de enero de 2005. En él se señalaban varias irregularidades individuales y sistémicas referidas a operaciones específicas, tales como la financiación de empresas que no estaban incluidas en la definición de PYME, la declaración de gastos no subvencionables (alquileres futuros, IVA, descuentos), errores en el cálculo de la ayuda máxima y la ausencia de justificantes para determinados tipos de gastos, como los gastos generales o los fondos propios. El informe señalaba la existencia de deficiencias de los sistemas de gestión y control de la intervención. El porcentaje de error de los 28 proyectos incluidos en la medida 2.1 era del 31,36%.

14.La Comisión transmitió el 19 de octubre de 2006 a las autoridades alemanas los primeros resultados de su examen del informe del Tribunal de Cuentas, invitándoles a presentar sus observaciones.

15.Por escrito de 5 de enero de 2007, las autoridades alemanas respondieron a la Comisión oponiéndose a la aplicación de correcciones extrapoladas y aportando justificantes suplementarios que demostraban el carácter subvencionable de determinados gastos.

16.Mediante la Decisión C(2008)1690 final, de 30 de abril de 2008 (decisión impugnada), la Comisión, en virtud del artículo 24 del Reglamento nº4253/88, redujo en 81.425.825,67euros la ayuda financiera del FEDER en razón de las irregularidades individuales y sistémicas apreciadas en el marco de la medida 2.1. La Comisión llevó a cabo una extrapolación del porcentaje de error al conjunto de la medida 2.1, tomando como base un porcentaje de error del 23,88%. Calculó un importe de 1.232.012,70euros en concepto de irregularidades individuales y de 80.193.812,97euros en concepto de irregularidades sistémicas.

17.Según la decisión impugnada, los errores sistémicos apreciados eran los siguientes:

–concesión de financiación a una empresa que no es unaPYME;

–beneficiario final que no cumple los criterios nacionales aplicables a las PYME para obtener una financiación suplementarias del15%;

–gastos no admisibles declarados en relación con contratos de alquiler.

B.Asunto C‑54/13P

18.Por la Decisión C(94)1973, de 5 de agosto de 1994, la Comisión aprobó el programa operativo para Berlín-Este correspondiente al objetivo nº1 en Alemania (Arinco nº94.DE.16.006), que preveía una participación de los fondos estructurales por importe de 743.112.000ecus, incrementado hasta 779.154.000euros, con una financiación del FEDER por un importe de 540.886.000euros.

19.El Ministerio de Economía, de la Tecnología y de las Mujeres del Land de Berlín fue designado como autoridad de gestión.

20.Las autoridades alemanas presentaron su solicitud de pago definitivo el 24 de marzo de2003.

21.Entre febrero de 2004 y marzo de 2005 la Comisión y una empresa de auditoría externa contratada por ésta realizaron varias visitas de control en el marco de los controles de clausura de los programas cofinanciados por el FEDER en el curso del período de programación 1994-1999.

22.La Comisión transmitió a las autoridades alemanas el 31 de mayo y el 15 de diciembre su informe de auditoría, en el que se constataban varias irregularidades sistémicas en relación con operaciones específicas, entre ellas, concretamente, la declaración de gastos no admisibles (gastos sin deducción de productos de venta, gastos generales no realizados realmente, declaraciones de gastos que excedían los gastos realizados), infracciones de las reglas de concursos públicos y ausencia de justificantes. Para los 29proyectos de la intervención que fueron efectivamente controlados la tasa de error era del 7,56%. De los 36proyectos seleccionados, siete no habían podido ser controlados por causa de quiebra.

23.Una vez presentadas sus observaciones e informaciones suplementarias por parte de las autoridades alemanas, la Comisión comunicó sus conclusiones provisionales el 26 de enero de 2007, a las que se opusieron las autoridades alemanas alegando falta de base jurídica, oponiéndose a la aplicación de correcciones financieras a tanto alzado y extrapoladas y presentando pruebas suplementarias de la legalidad de los gastos.

24.Mediante la Decisión C(2008)1615 final, de 29 de abril de 2008 (decisión impugnada), la Comisión redujo en 12.900.719,52euros la ayuda financiera del FEDER. La Comisión se basó en un porcentaje de error del 3,63% de los 29proyectos controlados y aplicó una corrección financiera extrapolada que representaba una reducción de 2,68% del concurso financiero del FEDER al programa global.

III.Las sentencias del Tribunal General

25.La República Federal de Alemania interpuso dos recursos ante el Tribunal General que fueron desestimados por sentencias de 19 de septiembre de 2012, Alemania/Comisión (T‑265/08), y de 21 de noviembre de 2012, Alemania/Comisión (T‑270/08).

26.El Tribunal General ha desestimado los distintos motivos impugnatorios esgrimidos por la República Federal de Alemania con el apoyo de España, Países Bajos y Reino Unido, quienes también comparecen en casación.

27.En primer lugar, la República Federal de Alemania sostenía que no se daban las condiciones exigidas por el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 para llevar a cabo la reducción de las ayudas. El Tribunal General ha entendido, sin embargo, que los errores administrativos imputables a las autoridades nacionales pueden calificarse como irregularidades en el sentido de aquel precepto, siendo irrelevante el concepto de «irregularidad» establecido por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2988/95, por tratarse de un Reglamento que persigue objetivos diferentes con un campo de aplicación también diferente.

28.En segundo lugar, la República Federal de Alemania denunciaba que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 no admitía la aplicación del método de extrapolación para calcular el montante de la reducción, a lo que el Tribunal General ha contestado que se trata del método más adecuado para garantizar el objetivo perseguido por el Reglamento, a saber, permitir una corrección financiera capaz de cubrir la totalidad de las pérdidas sufridas por el presupuesto de la Unión.

29.En tercer lugar, la República Federal de Alemania reprochaba que la Comisión se hubiera basado en un análisis del Tribunal de Cuentas en lugar de controlar por sí misma y sobre el terreno las circunstancias del caso. El Tribunal General ha entendido que lo anterior no supone una infracción del repetido artículo 24, apartado2.

30.En cuarto lugar, el Tribunal General ha descartado que atentara contra los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y cooperación el hecho de que la Comisión hubiera tenido en cuenta la contabilización errónea de determinadas empresas.

31.Por último, el Tribunal General ha desestimado que la aplicación del método de extrapolación sea contraria al principio de proporcionalidad.

32.Contra las referidas sentencias del Tribunal General se han interpuesto los recursos de casación que han dado lugar a este procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

IV.Los recursos de casación

33.El recurso C‑549/12P se basa en dos motivos: 1)error de Derecho al calificar como «irregularidades» determinados errores administrativos; 2)error de Derecho por aplicación del método de extrapolación.

34.El recurso C‑54/13P reproduce los dos motivos anteriores, añadiendo los dos siguientes: 1)error de Derecho por la aplicación ilícita de correcciones financieras a tanto alzado; 2)violación por el Tribunal General de la obligación de motivación.

V.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

A.Asunto C‑549/12P

35.El primero de los recursos de casación se registró en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de2012.

36.Con el primer submotivo de su primer motivo casacional, la República Federal de Alemania imputa al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al considerar que los errores administrativos imputables a las autoridades nacionales pueden calificarse como irregularidades en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88. A juicio de la República Federal de Alemania, el concepto de «irregularidad» debe interpretarse de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2988/95. Al no hacerlo así, el Tribunal General habría conculcado tanto aquel precepto como el principio de atribución de competencias establecido en el artículo 5TUE, apartado 2, y en el artículo 7TFUE.

37.La Comisión, por su parte, replica que, en el contexto de la gestión compartida en materia de fondos estructurales, el artículo 24 del Reglamento nº4253/88 se aplica a las correcciones financieras referidas a los beneficiarios, por un lado, y a los Estados miembros, por otro, sin que en este segundo caso deban interpretarse conjuntamente el Reglamento nº4253/88 y el Reglamento nº2988/95.

38.Con el segundo submotivo del primer motivo casacional, la República Federal de Alemania sostiene que el Tribunal General ha incurrido en error de Derecho al considerar que las infracciones del Derecho nacional y los errores que no tienen impacto en el presupuesto de la Unión pueden constituir, en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2988/95, irregularidades en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88.

39.La Comisión alega al respecto que el concepto de «irregularidad» comprende todos los tipos de infracción de las reglas aplicables que puedan implicar un riesgo para el presupuesto de la Unión, siendo claro que la improcedencia de los gastos constituye un riesgo de esa especie.

40.Mediante el segundo motivo casacional la República Federal de Alemania atribuye un error de Derecho al Tribunal General por cuanto ha reconocido a la Comisión el derecho de realizar correcciones financieras por extrapolación y ha confirmado las modalidades de ejecución de la extrapolación establecidas por la Comisión en el presentecaso.

41.Con el primer submotivo de este segundo motivo casacional, la República Federal de Alemania, con el apoyo del Reino de España y de la República Francesa, sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 –cuyo tenor (a diferencia de lo previsto expresamente en la normativa aplicable al período de programación siguiente)(7) sólo permite operar respecto de acciones o medidas cuya irregularidad se haya constatado efectivamente– y el principio de atribución de competencias.

42.La Comisión, por su parte, alega que, de acuerdo con las orientaciones sobre las correcciones financieras netas que ha adoptado para determinar las modalidades de aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88, cuando un control establece un riesgo general para todo el programa operativo debe poder llevar a cabo una corrección por extrapolación con el fin de evitar que el presupuesto de la Unión asuma gastos que no se han realizado de conformidad con la normativa aplicable.

43.Con el segundo submotivo de este segundo motivo casacional, la República Federal de Alemania, con el apoyo del Reino de España, alega que, en todo caso, el Tribunal General ha errado al concluir que la Comisión ha realizado correctamente en el supuesto de autos la corrección por extrapolación. En primer lugar, porque la contabilización errónea de proyectos individuales, a falta de perjuicio para el presupuesto de la Unión, no puede fundamentar una corrección financiera por extrapolación, que sería contraria al principio de proporcionalidad. En segundo lugar, porque el Tribunal General ha dado por buena la calificación por la Comisión de ciertas irregularidades como sistémicas a pesar del parecer contrario del Tribunal de Cuentas.

44.La Comisión replica que estaba habilitada a realizar una corrección por extrapolación en el caso de contabilización incorrecta de gastos que supusiera un riesgo de perjuicio para el presupuesto de la Unión y que la calificación de las irregularidades como sistémicas se basó en el punto 5 de las orientaciones sobre las correcciones financieras, sin estar vinculada a las consideraciones jurídicas del Tribunal de Cuentas. Por lo demás, a su juicio, la extrapolación sería proporcionada por cuanto transpone al resto del programa operativo la tasa de error identificada en una muestra representativa.

B.Asunto C‑54/13P

45.El segundo recurso de casación se registró en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de2013.

46.Los dos primeros motivos casacionales de este recurso coinciden sustancialmente con los motivos del recurso que ha dado lugar al asunto C‑549/12P.

47.En particular, la República Federal de Alemania reprocha al Tribunal General que haya confirmado las irregularidades sistémicas establecidas por la Comisión, siendo así que ésta ha incluido errores vinculados a las reglas de concursos públicos que sólo podrían afectar a partes determinadas del programa operativo, así como errores referidos a casos muy particulares y dudosos.

48.Discute, además, la República Federal de Alemania el acierto del Tribunal General al estimar que la Comisión ha escogido el procedimiento de muestreo apropiado, por lo que la tasa de error establecida no sería representativa.

49.Por otro lado, la República Federal de Alemania sostiene que es contraria al principio de proporcionalidad una extrapolación de errores no representativos y de errores cuantificados por tasas a tanto alzado, ya que la corrección financiera iría más allá de la compensación de las pérdidas financieras efectivamente padecidas por el presupuesto de la Unión.

50.Frente a lo anterior, la Comisión defiende que las irregularidades identificadas eran de naturaleza sistémica, en la medida en que acreditaban una insuficiencia de los sistemas de gestión y control. Por otro lado, el muestreo se realizó con arreglo a una técnica internacionalmente reconocida. En fin, a su juicio, la extrapolación en sí sería un método proporcionado para evaluar y cuantificar el riesgo de una intervención.

51.El tercer motivo casacional se basa en una infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 por la aplicación de las correcciones financieras a tanto alzado.

52.La Comisión alega al respecto que el cálculo por tasa a tanto alzado es apropiado para las irregularidades que no tienen valor específico, como es el caso, y proporcionado, habida cuenta de la gravedad de las operaciones.

53.En fin, el cuarto motivo casacional se basa en la violación por el Tribunal General de la obligación de motivación, por cuanto no se ha ocupado de los argumentos referidos a la ilicitud de las correcciones financieras a tanto alzado, lo que la Comisión discute.

54.La vista pública de los recursos tuvo lugar el 9 de enero de 2014, habiendo comparecido la República Federal de Alemania, el Reino de España y la Comisión.

VI.Apreciación

55.Sin perjuicio de pronunciarme sobre cada uno de los motivos impugnatorios aducidos por la República Federal de Alemania, me centraré con mayor detalle en el segundo, que plantea la cuestión relativa a la aplicabilidad del método de la extrapolación para la realización de correcciones financieras en el caso de irregularidades advertidas en acciones financiadas por el FEDER.

A.Primer motivo casacional, compartido en ambos recursos

56.La República Federal de Alemania sostiene que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al admitir que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 autoriza a la Comisión a llevar a cabo correcciones financieras por causa de errores administrativos.

57.En línea con el planteamiento de la Comisión, conviene comenzar recordando que, además de las obligaciones generales que resultan de los principios de cooperación leal y de autonomía procesal de los Estados miembros, cuando estos últimos ejecutan disposiciones de la Unión en relación con fondos o programas financieros de la propia Unión entran también en juego las responsabilidades recíprocas que incumben a la Comisión y a los Estados miembros en la ejecución del presupuesto comunitario y que se precisan en el artículo 247CE (actual artículo 317TFUE), en el Reglamento (CE, Euratom) nº1605/2002 («Reglamento financiero»),(8) en el Reglamento nº2342/2002 («Reglamento de modalidades de ejecución»)(9) y, en el caso, en los Reglamentos sobre los fondos estructurales.

58.En virtud de todo ello, la República Federal de Alemania ha recibido de la Unión una contribución financiera que está obligada a gestionar en nombre de la Unión, garantizando que su empleo se ajuste a la normativa aplicable.

59.En relación con este tipo de gestión compartida de contribuciones financieras de la Unión, el Tribunal de Justicia ha establecido una jurisprudencia consolidada en el ámbito de los fondos estructurales, principalmente el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y el Fondo Social Europeo (FES).(10) A mi juicio, coincidiendo en este punto con la Comisión, esa jurisprudencia es igualmente aplicable al FEDER, al cabo también un fondo estructural y cuyas contribuciones a los Estados miembros sólo pueden ser objeto de un control indirecto y no exhaustivo por parte de la Comisión.

60.De acuerdo con dicha jurisprudencia, como advierte la Comisión, únicamente «los gastos efectuados de conformidad con las normas comunitarias son soportados por el presupuesto comunitario».(11) Ciertamente, la referencia a «las normas comunitarias» puede dar pie a la idea, defendida por la República Federal de Alemania, de que no puede tenerse en consideración la infracción de normas nacionales. No lo creoasí.

61.Tratándose de la gestión compartida de fondos de la Unión, es inevitable que la normativa comunitaria –centrada en la disciplina general de las condiciones de distribución y gestión de las subvenciones financiadas por la Unión– se complemente con las normas nacionales que, concretando aquella disciplina general, hacen posible la determinación exacta de los beneficiarios de dichas subvenciones.

62.En este sentido, las normativas comunitaria y nacional constituyen un todo a los efectos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88, el cual, al referirse a una «irregularidad […] que afecte [a] las condiciones de ejecución de la acción o de la medida»,(12) no puede sino comprender el conjunto de las normas que definen, en toda su extensión, el contenido y alcance de tales condiciones.

63.Con esto ya estoy anticipando mi posición respecto de la cuestión planteada por el Gobierno alemán a propósito de la norma en la que ha de buscarse el concepto de «irregularidad» que aquí nos interesa. Y lo hago en el sentido defendido por la Comisión.

64.En efecto, la República Federal de Alemania sostiene que debe partirse del concepto de «irregularidad» contenido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros comunitarios y en cuya virtud constituye «irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades […]».

65.Esta previsión, dada su condición de norma general referida a la protección de los intereses financieros de la Unión, entiendo que debe ceder en su aplicabilidad frente a la contenida en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88, norma especial en la que se disciplina la protección de los intereses financieros de la Unión en el ámbito específico de los fondos estructurales.

66.No puede, por tanto, sostenerse que la Comisión sólo puede suprimir o reducir una ayuda financiera si la irregularidad advertida es imputable a un agente económico, según dispone el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2988/95, quedando así excluidas las irregularidades imputables a la Administración nacional responsable de la gestión de la ayuda comunitaria.

67.En este sentido, el Tribunal de Justicia tiene declarado que «el artículo 24 del Reglamento nº4253/88 no establece ninguna diferencia de orden cuantitativo ni cualitativo en lo que se refiere a las irregularidades que pueden dar lugar a la reducción de una ayuda».(13) Dicha afirmación, si bien realizada en respuesta a la observación de que las irregularidades advertidas en el caso de autos eran de carácter técnico, puede hacerse extensiva para el supuesto de que, como aquí ocurre, se invoque la cualidad pública del sujeto al que la irregularidad se imputa.

68.Ello es así porque, como recuerda la Comisión, y en palabras de la sentencia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión,(14) «el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 […] constituye el fundamento jurídico de cualquier solicitud de devolución por parte de la Comisión». Se impone, por ello, una interpretación amplia del concepto de «irregularidad» en el sentido de dicho precepto, so pena de que padezca notablemente su efecto útil, pues en otro caso no podrían corregirse las irregularidades imputables al gestor público nacional, con las que necesariamente hay que contar en el contexto de la gestión compartida que es propia de los fondos estructurales.

69.Entiendo, por ello, que el Tribunal General ha acertado al concluir en el apartado 40 de la primera de las sentencias impugnadas que el hecho de que «las autoridades nacionales desempeñen un papel central en la ejecución de los Fondos estructurales milita en favor de una interpretación amplia del concepto de “irregularidad” […], [pues] un error cometido por éstas debe considerarse una “irregularidad”, en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88, habida cuenta de los principios de buena gestión financiera, que figura en el artículo 274CE, y de cooperación leal, recogido en el artículo 10CE, que no permiten la inmunidad de los Estados miembros, y tomando en consideración que el artículo 24 del Reglamento nº4253/88 es la única disposición que permite la reducción del importe de la ayuda en el supuesto de que la intervención no se lleve a cabo como se había previsto inicialmente […]».(15)

70.En fin, tampoco comparto la idea de que sólo importen las irregularidades que causen un perjuicio al presupuesto de la Unión.

71.Una vez más, es ésa una condición prevista en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2988/95, pero no en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88, de aplicación preferente al caso, y en el que las irregularidades relevantes son aquéllas que afecten a «las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para las que no se hubiere pedido la aprobación de la Comisión». Es evidente que el interés del legislador en asegurar la debida ejecución de las acciones y medidas de financiación se justifica en último término por su interés en evitar cualquier quebranto a los presupuestos comunitarios. Pero, sin llegar a ese extremo, no es menos evidente que cualquier irregularidad, también la que no produzca directamente ese quebranto, evidencia un defecto en la gestión de los fondos públicos que, en cuanto tal, constituye un riesgo para la indemnidad del presupuesto. Ello al margen de que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4235/88 tiene como fin primero, justamente, la buena gestión en cuanto tal de los fondos de la Unión; al margen, por tanto, a mi juicio, de que las irregularidades advertidas se traduzcan en un perjuicio económico inmediato.

72.Como consecuencia de lo expuesto, considero que el primer motivo de ambos recursos debe ser desestimado.

B.Segundo motivo casacional, compartido en ambos recursos

73.La República Federal de Alemania considera que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al reconocer a la Comisión la facultad de realizar correcciones financieras por extrapolación y al confirmar la extrapolación concretamente realizada en elcaso.

1.Sobre la licitud de la utilización del método de extrapolación en el ámbito del FEDER

74.El argumento del Gobierno alemán, compartido por los Gobiernos español y francés, es fundamentalmente de carácter literal, pues se basa en el hecho de que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 se refiere específicamente a «la existencia de una irregularidad y, en particular, de una modificación importante que afecte las condiciones de ejecución de la acción o de la medida».(16) De ello resultaría que la reducción o suspensión de la ayuda sólo cabe si se ha constatado efectivamente una irregularidad o modificación en concreto, quedando así fuera de lugar la posibilidad de proceder por extrapolación respecto de acciones o medidas que no hayan sido objeto de examen.

75.Este planteamiento no es otro que el defendido por el Abogado General La Pergola en las conclusiones del asunto C‑443/97, Comisión/España,(17) para quien «el tenor literal [(18)] del artículo 24 no autoriza a incluir en el ámbito del concepto de “irregularidad” el incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 23, apartado 1, de forma que se justifiquen reducciones netas».(19)

76.A lo anterior se sumaría el hecho de que, a diferencia del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88, el Reglamento nº1260/99, aplicable para el período 2000-2006, sí autoriza expresamente a la Comisión, en su artículo 39, apartado 3, letrab), a «efectuar las correcciones financieras requeridas» si se acreditan «deficiencias significativas en los sistemas de gestión o de control que puedan conducir a irregularidades sistemáticas» [letrac) del apartado 2 del mismo precepto]. Correcciones consistentes, según dispone a continuación aquel apartado, «en suprimir la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención de que se trate» y cuyo importe se determinará «teniendo en cuenta la naturaleza de la irregularidad o de la modificación, así como la amplitud y las consecuencias potenciales de las deficiencias de los sistemas de gestión o de control de los Estados miembros», respetándose en todo caso «el principio de proporcionalidad».

77.En definitiva, para el Gobierno alemán, tanto del tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 como de la normativa que se ha aplicado después en la materia se desprende que aquel precepto no permite la utilización del método de extrapolación.

78.Frente a estos argumentos pueden oponerse los que a continuación desarrollo: En primer lugar, que el artículo 24 del Reglamento nº4253/88 ha de ser interpretado en conexión con el artículo que le precede. En segundo lugar, que la evolución posterior de la normativa aplicable en la materia no es determinante de la interpretación que merezca la que ahora nos ocupa.

a)El sistema de los artículos 23 y 24 del Reglamento nº4253/88

79.A mi juicio, los artículos 23 y 24 del Reglamento nº4253/88 sólo tienen sentido si se conciben como un sistema articulado, precisamente, alrededor del concepto de «irregularidad». El primero de ambos preceptos impone en su apartado 1 a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para verificar la correcta realización de las acciones financiadas por la Unión, prevenir y perseguir irregularidades, y, en su caso, recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia.(20) Se trata, en definitiva, de arbitrar un sistema de control financiero capaz de asegurar el buen fin de los fondos comunitarios.

80.Si los Estados miembros no cumplen debidamente con esa obligación, ya sea no estableciendo un sistema adecuado de control, ya sea no aplicándolo de manera correcta en un caso concreto, incurren en una evidente irregularidad. En el primer supuesto, la reacción del Derecho de la Unión debería sustanciarse a través de un recurso por incumplimiento,(21) en tanto que en el segundo la vía pertinente sólo puede ser, en mi opinión, la de la suspensión o reducción de la ayuda prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88.

81.En efecto, la constancia de determinadas deficiencias en el sistema de control instaurado por un Estado miembro constituye uno de los supuestos que puede suscitar legítimamente una duda fundada sobre la justificación de una concreta ayuda financiera asignada por la Unión. A tales supuestos se refiere el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento nº4253/88 al referirse al caso de que «la realización de una acción o medida no pareciere justificar más que una parte de la ayuda financiera que se le hubiere asignado». Sobre la base de esa apariencia, el precepto obliga a la Comisión a proceder «a un examen apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro […] que [presente] en un plazo determinado sus observaciones».

82.Es tras ese examen cuando, en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88, «la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o medida de que se trate si el examen confirmare la existencia de una irregularidad y, en particular, de una modificación importante que afecte las condiciones de ejecución de la acción o de la medida». En mi opinión, una irregularidad en el sistema de control de una ayuda financiera de la Unión afecta de manera muy sustantiva a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida beneficiarias de dicha ayuda. Es, posiblemente, el tipo de irregularidad que más directamente se refiere a tales condiciones.

83.No encuentro, por tanto, ninguna razón para sostener que las irregularidades cifradas en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº4253/88 no pueden comprenderse en las irregularidades que justifican una supresión o reducción de la ayuda conforme al artículo 24, apartado 2, del mismo Reglamento. Y esa circunstancia, como veremos, legitima la utilización del método de extrapolación, pues, por su propia naturaleza, las irregularidades de un sistema de control son susceptibles de afectar al conjunto de las acciones sometidas a dicho sistema y, una vez identificadas en tanto que deficiencias de orden sistémico, sólo pueden corregirse si se proyectan sobre la totalidad de dichas acciones.

b)La normativa posterior y su relevancia para la interpretación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88

84.Ciertamente, como alega el Gobierno alemán, la normativa aplicable al período 2000-2006 habilita ya de manera expresa a la Comisión para «efectuar las correcciones financieras requeridas» si se acreditan «deficiencias significativas en los sistemas de gestión o de control que puedan conducir a irregularidades sistemáticas» [artículo 39, apartados 2, letrac) y 3, letrab, del Reglamento nº1260/99]. Ello no significa, sin embargo, que con arreglo a la normativa precedente no fuera también posible proceder en los mismos términos, aunque entonces sólo fuera en virtud de una habilitación que debía entenderse implícita a partir del sistema constituido por los artículos 23 y 24 del Reglamento nº4253/88.(22)

85.Así ha venido a entenderlo también el propio Tribunal de Justicia al concluir que las pautas establecidas en el documento de la Comisión de 15 de octubre de 1997, titulado «Correcciones financieras netas en el marco de la aplicación del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº4253/88»,(23) y aplicadas en los asuntos que aquí nos ocupan, expresan «las líneas generales basándose en las cuales la Comisión proyecta, con arreglo al artículo 24 […], adoptar ulteriormente decisiones individuales cuya legalidad podrá impugnar el Estado miembro afectado ante el Tribunal de Justicia».(24) Los puntos 5 y 6 de aquel documento se refieren explícitamente a las correcciones financieras en supuestos de irregularidades que pongan de manifiesto deficiencias sistémicas de gestión, de control o de auditoría. Irregularidades cuyo riesgo, por la misma naturaleza de las deficiencias que denotan, sólo puede cuantificarse con arreglo al método de extrapolación.

86.A ello no cabe oponer que por esta vía la Comisión, lejos de interpretar la competencia que le atribuye el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88, esté arrogándose una competencia que el precepto en realidad le niega, pues, de nuevo en palabras del Tribunal de Justicia al referirse a las orientaciones contenidas en el documento «Correcciones financieras», «nada se opone a que la Comisión, para asumir plenamente la competencia mencionada en el apartado anterior, [(25)] adopte orientaciones internas referentes a las correcciones financieras en el marco de la aplicación del artículo 24 del Reglamento de coordinación y confíe a los servicios interesados la misión de aplicarlas».(26)

87.Por lo demás, las diferencias entre el modelo aplicable al período 2000-2006 y el que aquí nos ocupa no son tan significativas en cuanto se refiere a uno de los aspectos más delicados de la cuestión, a saber, las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses por parte de los Estados miembros.

88.En efecto, lleva razón la República Federal de Alemania al sostener que el sistema del Reglamento nº1260/99 garantiza al Estado miembro la posibilidad de presentar observaciones y de celebrar reuniones con la Comisión cuando no esté de acuerdo con las presentadas por esta última, obligando a ambas partes a esforzarse por alcanzar un acuerdo «con un espíritu de cooperación basada en la asociación» (artículo 39, apartado 2, párrafo segundo). Ahora bien, esa garantía no está excluida del artículo 24 del Reglamento nº4253/88, cuyo apartado 1 se refiere a un examen apropiado del caso por parte de la Comisión «en el marco de la cooperación» y sobre la base de las observaciones presentadas por el Estado miembro. Así ha sucedido en los dos supuestos que son objeto de este proceso, sin que pueda sostenerse con un mínimo fundamento cualquier sospecha de indefensión por parte de las autoridades nacionales frente al proceder de la Comisión.

89.A lo anterior debe añadirse que el proceder de la Comisión se ha guiado por las pautas establecidas en las ya referidas «correcciones financieras netas», de conocimiento público y respecto de las cuales el Tribunal de Justicia ha afirmado que «contribuyen a garantizar que, cuando la Comisión toma decisiones en aplicación de esta disposición, los Estados miembros o las autoridades por ellos designadas reciban, en situaciones comparables, un trato idéntico […] [y] pueden reforzar la transparencia de las decisiones individuales dirigidas a los Estados miembros».(27) Indican, en definitiva, como antes decía, «las líneas generales basándose en las cuales la Comisión proyecta, con arreglo al artículo 24 […], adoptar ulteriormente decisiones individuales cuya legalidad podrá impugnar el Estado miembro afectado ante el Tribunal de Justicia»,(28) de manera que, en último término, no ha de padecer el derecho a la tutela judicial efectiva del Estado miembro concernido.

90.En mi opinión, por tanto, el Tribunal General no ha errado al afirmar que «las pérdidas financieras sufridas por el presupuesto de la Unión […] debe[n] corregirse en su totalidad porque toda falta de ejecución constituye una infracción del principio de buena gestión financiera, que la Comisión y los Estados miembros deben respetar en virtud del artículo 274CE. De este modo, la Comisión debe poder reducir la ayuda en una medida que refleje la dimensión de la irregularidad cuya existencia ha demostrado en el marco del procedimiento contradictorio con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88».(29)

91.Tampoco ha errado al afirmar que, debiendo reflejar la reducción la dimensión sistémica de las irregularidades advertidas, y habida cuenta de que «la Comisión no dispone de información acerca de la totalidad de controles efectuados por el Estado miembro […] [,] el uso del método de extrapolación representa el medio más adecuado para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88».(30)

92.En efecto, en la medida en que la Comisión no ejerce por sí misma el control financiero de las ayudas, ni dispone de toda la información sobre la totalidad de los controles realizados por las autoridades nacionales, pero está obligada, sin embargo, a velar por la integridad de los recursos presupuestarios de la Unión, es evidente que sólo puede cumplir con esa obligación si se sirve de un método que, como el de la extrapolación, permite proyectar sobre el conjunto de las ayudas los resultados obtenidos con los controles selectivos que está en la mano de la Comisión llevar a cabo. En otras palabras, a la naturaleza necesariamente parcial y selectiva de los controles realizados por la Comisión debe corresponder un método de corrección de la misma naturaleza. En el bien entendido, como a continuación se verá, de que dicho método debe aplicarse con las debidas garantías en punto a la fiabilidad de la proyección de sus resultados sobre el conjunto de las ayudas.

93.La cuestión es ahora determinar si, admitida como cuestión de principio la idoneidad del método de extrapolación para realizar correcciones financieras en relación con el FEDER, su aplicación a los supuestos de autos se ha realizado de manera ajustada a Derecho.

2.Sobre la aplicación del método de extrapolación en los supuestos litigiosos

94.La República Federal de Alemania sostiene que el Tribunal General ha incurrido en error de Derecho al considerar acertadas las correcciones practicadas en cada caso a partir del método de extrapolación.

a)Asunto C‑549/12P

95.En relación con la sentencia impugnada en el asunto C‑549/12, las autoridades alemanas alegan que la Comisión, a falta de perjuicio para el presupuesto de la Unión, debería haber excluido la contabilización errónea de proyectos individuales, cuya extrapolación produciría como efecto una sobrecompensación en favor de la Unión y sería contraria al principio de proporcionalidad. De otro lado, a juicio del Gobierno alemán, la Comisión no debería haberse separado, sin una motivación expresa y circunstanciada, del parecer del Tribunal de Cuentas en punto al carácter no sistémico de determinadas irregularidades.

96.Por lo que hace al primero de ambos reproches, es de constatar que, tal y como se explica en los apartados 51 a 53 de la sentencia impugnada, los cinco proyectos cuya contabilización, según el Gobierno alemán, no han producido ningún perjuicio al presupuesto de la Unión hubieran podido ser subvencionados con arreglo a la medida 1.1, pero en realidad lo fueron, de manera indebida, dentro de la medida 2.1, siendo así que había transcurrido el plazo dentro del cual era posible modificar la imputación de los proyectos a una u otra medidas.

97.Ciertamente, en el apartado 52 de la sentencia recurrida se afirma que «la existencia de estas irregularidades basta para aplicar una corrección financiera, sin que el presupuesto comunitario deba sufrir un perjuicio financiero concreto». Ello no significa necesariamente que el Tribunal General haya entendido que en este caso no se ha producido un perjuicio concreto. De hecho, en el apartado 50 sostiene que un determinado proyecto (Tralag Landmaschinen) se benefició indebidamente de una financiación suplementaria del 15%. Y los otros cuatro programas habrían podido subvencionarse si se hubiesen imputado a la medida 1.1, pero no podían serlo en la medida 2.1, con arreglo a la cual fueron, sin embargo, objeto de subvención. Esta irregularidad ha supuesto que se hayan subvencionado proyectos que, susceptibles de subvención en abstracto, sólo podían serlo en concreto si se cumplían determinadas condiciones impuestas por la Unión y que el Estado miembro estaba obligado a hacer respetar. En mi opinión, ello se traduce en un evidente perjuicio para el presupuesto comunitario, a cuyo cargo se han subvencionado proyectos que no se ajustaban a las condiciones establecidas al efecto.

98.En todo caso, admitiendo que los proyectos invocados por el Gobierno alemán no hayan supuesto un perjuicio financiero concreto, ello no significa que no puedan ser objeto de extrapolación. El objeto de la extrapolación no es, como afirma la República Federal de Alemania, el efecto financiero de una irregularidad, sino la irregularidad misma en cuanto tal. Los proyectos en cuestión pudieran no haber producido un efecto financiero concreto, pero todos ellos incurrían en una grave irregularidad, a saber, no tratarse de PYME e incumplir, con ello, una de las condiciones principales de la subvención.

99.Coincido, por tanto, con el Tribunal General cuando en el apartado 66 de la sentencia impugnada concluye que «las contabilizaciones erróneas relativas a empresas que no son PYME son de naturaleza sistemática en la medida en que reflejan una deficiencia de gestión, de control o de auditoría, que se ha manifestado en varias ocasiones y que con una gran probabilidad se encuentra en toda una serie de casos similares. [(31)] Por tanto, la Comisión calificó correctamente las contabilizaciones erróneas relativas a empresas que no eran PYME de irregularidades sistemáticas».

100.A este respecto entiendo también que la Comisión no estaba vinculada por el parecer del Tribunal de Cuentas, pues, de acuerdo con el apartado 65 de la sentencia del Tribunal General, «no se desprende del tenor del artículo 24 del Reglamento nº4253/88 que, en el ejercicio de las funciones que le confiere dicho artículo, la Comisión esté vinculada por las observaciones del órgano de control. Al contrario, le corresponde realizar su propia evaluación de las irregularidades observadas. De este modo, la Decisión impugnada refleja la apreciación de la Comisión, y no la del Tribunal de Cuentas».

101.Por lo demás, la República Federal de Alemania no cuestiona estrictamente el rigor de la auditoría realizada por la Comisión, sino únicamente la representatividad del muestreo utilizado, del que, a su juicio, debieron excluirse las irregularidades detectadas en los proyectos que, también a su juicio, no produjeron perjuicio presupuestario alguno para la Unión. Fuera de esta circunstancia –que, con el Tribunal General, considero irrelevante–, el Gobierno alemán no desvirtúa el mérito de una auditoría que, a partir de una muestra suficientemente representativa, ha establecido una irregularidad que cabe razonablemente calificar de sistémica y, en cuanto tal, extrapolar al conjunto de los proyectos subvencionados. Y justamente en la medida en que se ha extrapolado una irregularidad advertida a partir de una muestra suficientemente representativa, es evidente que, por su misma naturaleza, el resultado de la extrapolación sólo puede ser proporcionado.

b)Asunto C‑54/13P

102.Por lo que hace a la sentencia que es objeto del asunto C‑54/13P, la República Federal de Alemania denuncia un error de Derecho por parte del Tribunal General al confirmar que se hayan considerado como irregularidades sistémicas determinados errores referidos a supuestos muy concretos y dudosos, así como al aceptar la utilización de un procedimiento de muestreo inadecuado, todo ello en perjuicio del principio de proporcionalidad por sobrecompensación de las pérdidas financieras efectivamente padecidas por la Unión.

103.En este punto considero necesario hacer notar que los límites propios del recurso de casación no permiten al Tribunal de Justicia reconsiderar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General si la parte recurrente únicamente le opone su particular discrepancia al respecto.(32)

104.Los supuestos que el Gobierno alemán califica de dudosos (los proyectos nº8 y nº20), no son tales para la Comisión, ni lo han sido para el propio Tribunal General, quien, en todo caso, los ha ponderado en unión de otros supuestos para concluir, de manera motivada, que eran acreditativos de un conjunto de irregularidades sistémicas susceptibles de extrapolación. No creo que, en estas circunstancias, el recurso de casación sea un remedio adecuado para la pura contestación de parte.

105.En cuanto a la idoneidad del procedimiento de muestreo utilizado en el caso, la Comisión, después de repetir que, dado el carácter compartido de la gestión de los fondos, la Unión sólo puede realizar controles puntuales, sirviéndose de técnicas de sondeo, alega que en el caso de autos se utilizó una técnica internacionalmente reconocida, a saber, el método MUS («monetary unit sampling»), que, aplicado a una selección de 36 operaciones (representativas del 32,3% de los gastos declarados en el marco de la intervención en cuestión), ofrece una muestra suficientemente representativa para permitir una extrapolación adecuada a las otras operaciones cofinanciadas.

106.El Tribunal General ha hecho suyo el parecer de la Comisión en los apartados 113 a 115 de la sentencia impugnada, destacando, además, que el método en cuestión ha sido elaborado ex ante para las auditorías de clausura de los programas cofinanciados por el FEDER en el curso del período de programación 1994–1999 y se ha aplicado en todas las auditorías practicadas en todos los Estados miembros, de suerte que se ha asegurado que todos ellos recibieran el mimo trato.

107.En mi opinión, el Tribunal de Justicia no debiera revisar esa apreciación, motivada y razonable, del Tribunal General.

C.Tercer motivo casacional del recurso C‑54/13P

108.Con este motivo la República Federal de Alemania sostiene, una vez más, que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 sólo permite correcciones para el caso de irregularidades concretas y específicas, lo que excluiría las correcciones por tanto alzado, en sí mismas imprecisas y basadas en irregularidades potenciales.

109.Sin embargo, lo cierto es que, como alega la Comisión, las orientaciones internas de 15 de octubre de 1997 se refieren expresamente, en el punto 7, a las correcciones a tanto alzado como método necesario para corregir «[c]iertos tipos de irregularidades que no tienen un valor financiero específico». En todo caso, y por las razones expuestas en apoyo de la desestimación de los motivos precedentes, considero que tampoco puede prosperar esta queja, basada en la premisa de que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 sólo permite la corrección de irregularidades concretas.

110.Por lo que hace, en fin, al carácter supuestamente desproporcionado de las correcciones de la Comisión, entiendo que las consideraciones del Tribunal General en los apartados 128 a 134 de la sentencia impugnada no incurren en un error de Derecho susceptible de revisión en el marco de un proceso casacional.

111.Procede, por tanto, a mi juicio, la desestimación de este motivo.

D.Cuarto motivo casacional del recurso C‑54/13

112.La República Federal de Alemania sostiene, por último, que el Tribunal General no ha motivado el rechazo de sus argumentos sobre ilicitud las correcciones financieras a tanto alzado.

113.Como ha alegado la Comisión, la respuesta a ambas cuestiones se encuentra en los apartados 95 a 108 y 128 a 134 de la sentencia impugnada.

114.En efecto, tras explicar en el apartado 84 de su sentencia que las autoridades alemanas sostenían que no cabía, en el caso, la utilización de correcciones financieras a tanto alzado y su extrapolación, el Tribunal General responde en el apartado 96 que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 confiere a la Comisión «un poder de reducción y un amplio margen de maniobra […], sin mencionar límites en cuanto a la elección de los métodos que […] puede utilizar para determinar el montante de la reducción». Esta referencia a la libertad de elección de métodos supone que, para el Tribunal General, es en aquel precepto donde se encuentra el fundamento jurídico pertinente para la utilización por parte de la Comisión del método concretamente utilizado en el supuesto litigioso.

115.Ciertamente, el Tribunal General se detiene a continuación, en los apartados 97 a 108, en el examen del método de extrapolación. Pero ello no significa que haya eludido la cuestión del método de las correcciones a tanto alzado. Muy por el contrario, a ellas se refiere en los apartados 128 a134.

116.En ese contexto, es claro, a mi juicio, que la cuestión debatida no era tanto el de la licitud del método del tanto alzado cuanto el de la desproporción de sus efectos en el caso. Cuestión resuelta por el Tribunal General en unos términos que podrán o no compartirse, pero que no cabe considerar inmotivados. Procede, pues, en mi opinión, que este motivo sea también desestimado.

VII.Costas

117.De conformidad con el artículo 138, apartado 1, y con el artículo 140, apartado 1, ambos del Reglamento de Procedimiento, aplicables al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, propongo al Tribunal de Justicia que la República Federal de Alemania sea condenada en costas y que el Reino de España y la República Francesa soporten sus propias costas.

VIII.Conclusión

118.En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)Desestimar los recursos.

2)Condenar a la República Federal de Alemania en costas.

3)Disponer que el Reino de España y la República Francesa asuman sus propias costas.


1 – Lengua original: español.


2 –A título de ejemplo, sentencias de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión (C‑55/91, Rec. p.I‑4813), de 30 de noviembre de 2000, HMIL (C‑436/98, Rec. p.I‑10555), y de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión (C‑344/01, Rec. p.I‑2081).


3 –Reglamento del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L374, p.1).


4 –DO L185, p.9.


5 –Reglamento del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L312, p.1).


6 –Reglamento de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, en lo relativo al control financiero por los Estados miembros de las operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales (DO L290, p.1).


7 –Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L161, p.1).


8 –Reglamento nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L248, p.1).


9 –Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002 (DO L357, p.1).


10 –En general, sentencia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión (C‑199/03, Rec. p.I‑8027).


11 –Sentencia Irlanda/Comisión, citada, apartado 26, con cita de la sentencia Italia/Comisión, citada, apartado 67. El Tribunal de Justicia consideró aplicable al FES este principio, inicialmente proclamado con relación al FEOGA.


12 –Cursiva añadida.


13 –Sentencia Irlanda/Comisión, citada, apartado30.


14 –Asunto C‑500/99P (Rec. p.I‑867), apartado88.


15 –En el mismo sentido se expresa el apartado 28 de la segunda sentencia recurrida en este proceso.


16 –Cursivas añadidas.


17 –Conclusiones presentadas el 28 de octubre de 1999 (sentencia de 6 de abril de2000, Rec. p.I-2415), puntos 18 a24.


18 –Cursiva original.


19 –Conclusiones del Abogado General La Pergola, punto21.


20 –En este sentido, sentencia de 21 de diciembre de 2011, Chambre de Commerce et d’Industrie de l’Indre (C‑465/10, Rec. p.I-14081), apartado35.


21 –Así se desprende del auto del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, An Taisce y WWF UK/Comisión (C‑325/94P, Rec. p.I‑3727), apartado22.


22 –En su sentencia de 22 de enero de 2004, COPPI (C‑271/01, Rec. p.I‑1029), apartado 41, el Tribunal de Justicia afirmó que, a pesar de que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 «no prevé expresamente la revocación de una ayuda financiera del FEOGA por un Estado miembro […], esta disposición quedaría privada de efecto útil si un Estado miembro no pudiera adoptar por sí mismo tales medidas». La razón que justifica este apoderamiento implícito del artículo 23, apartado 1, en favor de los Estados miembros abona también, a mi juicio, un apoderamiento del mismo tenor del artículo 24, apartado 1, en favor de la Comisión para el caso de las irregularidades que no han sido corregidas por los Estados miembros ex artículo 23, apartado 1 del repetido Reglamento.


23 –C(97)3151 final – II.


24 –Sentencia España/Comisión, citada, apartado33.


25 –Es decir, la que, en virtud del artículo 24, apartado 2, faculta a la Comisión «para reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio al que se refiere el apartado 1 confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión». Sentencia España/Comisión, apartado30.


26 –Sentencia España/Comisión, citada, apartado31.


27 –Sentencia España/Comisión, citada, apartado32.


28 –Sentencia España/Comisión, citada, apartado33.


29 –Sentencia impugnada en el asunto C‑549/12, apartado 91; en el mismo sentido, apartado 101 de la sentencia recurrida en el asunto C‑54/13.


30 –Sentencia impugnada en el asunto C‑549/12, apartado 95; en el mismo sentido, apartado 106 de la sentencia recurrida en el asunto C‑54/13.


31 –Cursiva añadida.


32 –En este sentido, por todas, sentencia de 6 de noviembre de 2012, Éditions Odile Jacob/Comisión, C‑551/10P, apartado85.

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