«Agricultura— Productos agrícolas y alimenticios— Reglamento (CEE) nº2081/92
Fecha: 08-May-2014
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 8 de mayo de 2014(*)
«Agricultura— Productos agrícolas y alimenticios— Reglamento (CEE) nº2081/92— Artículo 2— Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen— Ámbito de aplicación material— Protección en el territorio nacional— Falta de registro comunitario— Consecuencias— Protección de las designaciones correspondientes a productos en relación con los cuales no existe un vínculo particular entre sus características y su origen geográfico— Requisitos»
En el asunto C‑35/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resolución de 13 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2013, en el procedimiento entre
Assica— Associazione Industriali delle Carni e dei Salumi,
Kraft Foods Italia SpA
y
Associazione fra produttori per la tutela del «Salame Felino»,
La Felinese Salumi SpA,
Salumificio Monpiù Srl,
Salumi Boschi Fratelli SpA,
Gualerzi SpA,
Alinovi Tullio di Alinovi Giorgio & C. Snc,
Salumificio Gastaldi di Gastaldi Franco & C. Snc,
Boschi Cav. Umberto SpA,
Fereoli Mario & Figlio Snc,
Salumificio Ducale Snc di Morini & Tortini,
Fereoli Gino & Figlio Snc,
Ronchei Srl,
Salumificio B.R.B. Snc,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr.M.Safjan, Presidente de Sala, y el Sr.J.Malenovský (Ponente) y la Sra.K.Jürimäe, Jueces;
Abogado General: Sra.E.Sharpston;
Secretaria: Sra.A.Impellizzeri, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de2014;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Assica— Associazione Industriali delle Carni e dei Salumi, por los Sres.N.Lipari y M.Casini, avvocati;
–en nombre de Associazione fra produttori per la tutela del «Salame Felino», La Felinese Salumi SpA, Salumificio Monpiù Srl, Salumi Boschi Fratelli SpA, Gualerzi SpA, Alinovi Tullio di Alinovi Giorgio & C. Snc, Salumificio Gastaldi di Gastaldi Franco & C. Snc, Boschi Cav. Umberto SpA, Fereoli Mario & Figlio Snc, Salumificio Ducale Snc di Morini & Tortini, Fereoli Gino & Figlio Snc, Ronchei Srl y Salumificio B.R.B. Snc, por la Sra.S.Magelli, avvocato;
–en nombre del Procuratore generale della Repubblica presso la Corte suprema di cassazione, por el Sr.R.Russo, Sostituto Procuratore Generale;
–en nombre del Gobierno italiano, por la Sra.G.Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr.P.Gentili, avvocato dello Stato;
–en nombre de la Comisión Europea, por los Sres.D.Triantafyllou y P.Rossi, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L208, p.1), en su versión modificada por el reglamento (CE) nº535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L83, p.3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº2081/92»).
2Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio en el que Assica— Associazione Industriali delle Carni e dei Salumi (en lo sucesivo, «Assica») y Kraft Foods Italia SpA (en lo sucesivo, «Kraft Foods») se enfrentan, por una parte, a la Associazione fra produttori per la tutela del «Salame Felino» (en lo sucesivo, «Associazione fra produttori») y, por otra parte, a La Felinese Salumi SpA, Salumificio Monpiù Srl, Salumi Boschi Fratelli SpA, Gualerzi SpA, Alinovi Tullio di Alinovi Giorgio & C. Snc, Salumificio Gastaldi di Gastaldi Franco & C. Snc, Boschi Cav. Umberto SpA, Fereoli Mario & Figlio Snc, Salumificio Ducale Snc di Morini & Tortini, Fereoli Gino & Figlio Snc, Ronchei Srl y Salumificio B.R.B. Snc, siendo estas doce sociedades miembros de la Associazione fra produttori, y que versa sobre las condiciones en las que una designación geográfica puede utilizarse para identificar un producto fabricado fuera de la zona correspondiente cuando dicha designación no está reconocida como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida en el sentido del Reglamento nº2081/92.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3En sus considerandos séptimo, noveno y duodécimo, el Reglamento nº2081/92 establecía lo siguiente:
«Considerando, no obstante, que actualmente las prácticas nacionales en la aplicación de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son dispares; que es necesario prever una solución comunitaria; que, efectivamente, un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y el conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor;
[…]
Considerando que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limita a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista una relación entre sus características y su origen geográfico; que, no obstante, si fuere necesario, podría ampliarse a otros productos este ámbito de aplicación;
[...]
Considerando que, para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen deberán estar inscritas en un registro comunitario; que su inscripción permitirá además ofrecer información a los productores y los consumidores».
4El artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº2081/92 establecía:
«1.La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2.A efectos del presente Reglamento, se entenderápor:
a)denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
–originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dichopaís,
y
–cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;
b)indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
–originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dichopaís,
y
–que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»
5A tenor del artículo 13, apartado 1, del mismo Reglamento:
«1.Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:
a)toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;
b)toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;
c)cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;
d)cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no se considerará como contraria a las letrasa) ob) del párrafo primero.»
6El Reglamento nº2081/92 fue derogado por el Reglamento (CE) nº510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L93, p.12). No obstante, habida cuenta de la fecha en que ocurrieron los hechos del litigio principal, éste sigue rigiéndose por el Reglamento nº2081/92.
Normativa italiana
7El artículo 31, apartados 1 y 2, del Decreto Legislativo nº198, por el que se establecen reglas para la adaptación de la normativa interna en materia de propiedad industrial a las prescripciones obligatorias del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio— Ronda Uruguay (Decreto Legislativo nº198 — Adeguamento della legislazione interna in materia di proprietà industriale alle prescrizioni obbligatorie dell’accordo relativo agli aspetti dei diritti di proprietà intellettuale concernenti il commercio— Uruguay Round), de 19 de marzo de 1996 (suplemento ordinario a la GURI nº64), en vigor en la fecha de los hechos que dieron lugar al procedimiento principal (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n°198/1996), dispone:
«1.Por indicación geográfica se entenderá todo término que identifique un país, una región o una localidad, cuando se utilice para describir un producto que es originario de allí y cuya calidad, reputación o características se deban exclusiva o esencialmente al entorno geográfico de origen, incluyendo los factores naturales, humanos y tradicionales.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2598, apartado 2, del Código civil y en las disposiciones especiales, y con reserva de los derechos de marca adquiridos de buena fe, constituyen un acto de competencia desleal, cuando ello induzca a error al público, la utilización de las indicaciones geográficas, así como la utilización de cualquier denominación, en la designación o la presentación de un producto, que indique o sugiera que el producto procede de un lugar distinto del lugar de origen real o que el producto tiene las cualidades que son propias de los que proceden de un lugar designado por una indicación geográfica.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8El «Salame Felino» es un embutido elaborado exclusivamente a base de cerdo. Su nombre procede del municipio de Felino, situado en la provincia de Parma (Italia).
9El 30 de enero de 1998, la Associazione fra produttori demandó ante el Tribunale di Parma a Kraft Jacobs Suchard SpA (en lo sucesivo, «Kraft Jacobs Suchard») por competencia desleal, debido a que dicha sociedad había puesto a la venta un embutido denominado «Salame Felino» pese a que éste había sido producido fuera del territorio de la región de Parma, a saber, en Cremona, Lombardía (Italia).
10Felinese Salumi SpA, Salumificio Monpiù Srl, Salumi Boschi Fratelli SpA, Gualerzi SpA, Alinovi Tullio di Alinovi Giorgio & C. Snc, Salumificio Gastaldi di Gastaldi Franco & C. Snc, Boschi Cav. Umberto SpA, Fereoli Mario & Figlio Snc, Salumificio Ducale Snc di Morini & Tortini, Fereoli Gino & Figlio Snc, Ronchei Srl y Salumificio B.R.B. Snc intervinieron en apoyo de la referida asociación.
11Assica, de la que Kraft Jacobs Suchard es miembro, intervino en el procedimiento en apoyo de esta última.
12Mediante resolución de 9 de febrero de 2001, el Tribunale di Parma consideró que la Associazione fra produttori no podía invocar el Reglamento nº2081/92, puesto que la designación «Salame Felino» no era una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida en el sentido de dicho Reglamento. No obstante, el Tribunale di Parma admitió que la Associazione fra produttori podía invocar las disposiciones del artículo 31 del Decreto Legislativo nº198/1996. A continuación, tras comprobar que los productos comercializados por Kraft Jacobs Suchard no procedían del territorio de Parma, mientras que el «Salame Felino» había adquirido una reputación entre los consumidores en cuanto a sus características derivadas de una particularidad vinculada al medio geográfico, el Tribunale di Parma condenó a Kraft Jacobs Suchard por competencia desleal.
13Kraft Jacobs Suchard, actualmente Kraft Foods, y Assica interpusieron un recurso contra dicha sentencia.
14Mediante sentencia de 12 de enero de 2006, la Corte d’Appello di Bologna desestimó dicho recurso, señalando, en particular, que la protección otorgada por el Decreto Legislativo nº198/1996 no era contraria al Reglamento nº2081/92 y que el registro de una designación como denominación de origen protegida o como indicación geográfica protegida solamente era necesaria para obtener la protección que confería dicho Reglamento.
15Assica y Kraft Foods presentaron un recurso de casación.
16En apoyo de su recurso de casación, Assica y Kraft Foods alegan que el sistema de protección de las denominaciones de origen previstas en el Reglamento nº2081/92 se opone a que una normativa nacional pueda acordar un derecho a utilizar en exclusiva una denominación de origen sin registro comunitario. En cualquier caso, consideran que la existencia de una protección acordada a una denominación de origen implica la existencia de una normativa precisa, lo cual no sucede en el litigio principal.
17En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 2 del Reglamento nº2081/92 en el sentido de que excluye que una asociación de productores pueda invocar el derecho a utilizar en exclusiva, dentro del territorio [de la Unión], una denominación de origen geográfico empleada en el territorio de un Estado miembro para designar un determinado tipo de embutido, sin haber obtenido previamente de tal Estado miembro una decisión jurídicamente vinculante en la que se establezcan los límites de la zona geográfica de producción, el pliego de condiciones del producto y los eventuales requisitos que los productores deben cumplir para disfrutar del derecho a utilizar dicha denominación?
2) ¿Cuál es, a la vista de las disposiciones del Reglamento nº2081/92, el régimen que debe aplicarse en el mercado [de la Unión], y asimismo en el de un Estado miembro, a una denominación geográfica carente del registro de que se trata?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
18La Associazione fra produttori sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, en la medida en que las cuestiones planteadas no responden a una necesidad objetiva para la resolución del litigio principal. En efecto, en el litigio principal dicha asociación no pretendió en ningún momento ser titular de un derecho exclusivo sobre la designación geográfica «Salame Felino», sino que únicamente solicitó que se condenase a Kraft Foods sobre la base de las disposiciones que sancionan la competencia desleal.
19A este respecto, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado34).
20Por lo tanto, cuando una petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación o la validez del Derecho de la Unión, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre tal petición sólo está justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado35).
21Pues bien, no es así en el caso de autos. En efecto, para sostener que Kraft Foods ha realizado un acto de competencia desleal al utilizar la designación geográfica «Salame Felino», la Associazione fra produttori se basa en la premisa de que únicamente los productores de embutido establecidos en la región de Parma, que ella representa, tienen el derecho de utilizar en exclusiva dicha designación. Asimismo, a los efectos de comprobar el carácter fundado del recurso interpuesto por la Associazione fra produttori, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que dicha asociación puede invocar la existencia de un derecho exclusivo de los productores que reúnan determinados requisitos a utilizar la designación geográfica «Salame Felino».
22En estas circunstancias, no cabe considerar que sea manifiesto que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.
23Habida cuenta de que tampoco se desprende de los autos que el problema sea de naturaleza hipotética o que el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas, no cabe considerar que la petición de decisión prejudicial sea inadmisible.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
24Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el Reglamento nº2081/92 debe interpretarse en el sentido de que confiere un régimen de protección a una designación geográfica carente de registro comunitario.
25Por lo que respecta, en primer lugar, al régimen que debe aplicarse en el mercado de la Unión a una designación geográfica carente de registro, procede señalar que, en la fecha de los hechos que dieron lugar al procedimiento principal, el único régimen de protección de las designaciones geográficas previsto en el Derecho de la Unión era el establecido por el Reglamento nº2081/92.
26Ahora bien, como se desprende del duodécimo considerando, así como del artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, para que las indicaciones geográficas puedan beneficiarse del régimen de protección previsto en dicho Reglamento, éste ha previsto la obligación de registro comunitario de tales indicaciones (véase, en este sentido, la sentencia Chiciak y Fol, C‑129/97 y C‑130/97, EU:C:1998:274, apartados 25 y26).
27Por lo tanto, en el mercado comunitario, cuando una designación geográfica carece de registro, en vista de las disposiciones del Reglamento nº2081/92, no puede beneficiarse del régimen de protección previsto en dicho Reglamento.
28En lo que, a continuación, respecta al régimen que debe aplicarse en el mercado de un Estado miembro, se desprende de la jurisprudencia que si bien el Reglamento nº2081/92 tiene el objetivo de establecer un régimen de protección uniforme y exhaustivo (véase la sentencia Budĕjovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartado 114), dicha exclusividad no se opone, a la aplicación de un régimen de protección de las designaciones geográficas que se sitúe fuera de su ámbito de aplicación (véase, en este sentido, la sentencia Warsteiner Brauerei, C‑312/98, EU:C:2000:599, apartado54).
29A este respecto, se desprende del noveno considerando y del artículo 2, apartado2, letrab), del Reglamento nº2081/92 que el régimen de protección previsto en dicha disposición se limita a las designaciones correspondientes a productos en relación con los cuales existe un vínculo particular entre sus características y su origen geográfico (véase, en este sentido, la sentencia Budějovický Budvar, C‑216/01, EU:C:2003:618, apartado76).
30Por consiguiente, las designaciones de procedencia geográfica que únicamente sirvan para poner de relieve el origen geográfico de un producto, independientemente de las características particulares de éste, no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº2081/92 (véase, en este sentido, la sentencia Warsteiner Brauerei, EU:C:2000:599, apartado44).
31Por lo tanto, el régimen de protección que, en su caso, puede aplicarse en el mercado de un Estado miembro a una designación geográfica carente de registro comunitario es el previsto para las designaciones geográficas correspondientes a productos en relación con los cuales no existe un vínculo particular entre sus características y su origen geográfico.
32En el caso de autos, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el régimen de protección de las designaciones geográficas establecido por el Decreto Legislativo nº198/1996 cumple dicha condición.
33Si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que el referido régimen tiene por objeto proteger las designaciones geográficas correspondientes a productos en relación con los cuales no existe un vínculo particular entre sus características y su origen geográfico, ha de recordarse que, para poder aplicar tal régimen, éste debe ser conforme con las exigencias que el Derecho de la Unión le impone. A este respecto, deben cumplirse dos requisitos, a saber, su aplicación no puede comprometer el objetivo perseguido por el Reglamento nº2081/92 (véase, en este sentido, la sentencia Warsteiner Brauerei, EU:C:2000:599, apartado 49) ni puede ser contraria a la libre circulación de mercancías establecida en el artículo28CE (véase en este sentido, particularmente, la sentencia Budějovický Budvar, EU:C:2003:618, apartados 95 a97).
34Por lo que respecta al primer requisito, habida cuenta del ámbito de aplicación del Reglamento nº2081/92, a fin de no comprometer los objetivos de éste, la protección concedida por un régimen nacional no debe tener la finalidad de garantizar a los consumidores que los productos que se benefician de dicha protección tienen una calidad o una característica determinada, sino que sólo debe garantizar que dichos productos proceden del área geográfica prevista.
35En lo referente al segundo requisito, ha de señalarse que un régimen nacional de protección de las designaciones, como el controvertido en el litigio principal, aunque se aplique tanto a los productos nacionales como a los importados al territorio del Estado de que se trate, puede favorecer la comercialización de los productos de origen nacional en perjuicio de los productos importados (sentencia Pistre y otros, C‑321/94 a C‑324/94, EU:C:1997:229, apartado45).
36Por consiguiente, tal normativa debe considerarse una medida de efectos equivalentes a una restricción cuantitativa a la libre circulación de mercancías del artículo 28CE.
37Si bien tal restricción puede justificarse por una exigencia imperativa de interés general relativa a la protección de la lealtad de la competencia o a la protección de los consumidores (véase en este sentido, particularmente, la sentencia Budějovický Budvar, EU:C:2003:618, apartado 109), una concreta normativa nacional, para ser compatible con el Derecho de la Unión, debe aplicarse de manera no discriminatoria, ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (sentencia Corporación Dermoestética, C‑500/06, EU:C:2008:421, apartado 35 y jurisprudencia citada).
38Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar, por una parte, que la aplicación de la normativa nacional de que se trata no tiene por objeto ni por efecto garantizar a los consumidores que los productos que se comercializan con una designación geográfica determinada tienen una calidad o una característica concretas y, por otra parte, que la aplicación de dicha normativa se basa en una razón imperiosa de interés general, se efectúa de manera no discriminatoria, es adecuada para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no va más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo.
39Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el Reglamento nº2081/92 debe interpretarse en el sentido de que no confiere ningún régimen de protección a una designación geográfica carente de registro comunitario, pero que ésta puede protegerse, en su caso, en virtud de una normativa nacional sobre las designaciones geográficas correspondientes a productos en relación con los cuales no existe un vínculo particular entre sus características y su origen geográfico, siempre que la aplicación de dicha normativa no comprometa los objetivos que se persiguen con el Reglamento nº2081/92 ni sea contraria a la libre circulación de mercancías establecida en el artículo 28CE, lo cual incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la primera cuestión prejudicial
40Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 2 del Reglamento nº2081/92 debe interpretarse en el sentido de que excluye que una asociación de productores, como la del litigio principal, pueda invocar el derecho a utilizar en exclusiva, dentro de toda la Unión, una designación geográfica empleada en el territorio de un Estado miembro para identificar un determinado tipo de embutido sin haber obtenido previamente de tal Estado miembro una decisión jurídicamente vinculante en la que se establezcan las condiciones y los límites inherentes a la protección de tal designación.
41A este respecto, habida cuenta de que consta que la designación geográfica de que se trata no estaba registrada a escala comunitaria en la fecha de los hechos controvertidos, y habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, procede declarar que la asociación de productores de que se trata en el litigio principal no puede invocar en ningún caso, sobre la base del Reglamento 2081/92, el derecho a utilizar en exclusiva tal designación geográfica en toda la Unión.
42En estas circunstancias, no procede responder a la primera cuestión.
Costas
43Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
El Reglamento (CEE) nº2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en su versión modificada por el reglamento (CE) nº535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997, debe interpretarse en el sentido de que no confiere ningún régimen de protección a una designación geográfica carente de registro comunitario, pero que ésta puede protegerse, en su caso, en virtud de una normativa nacional sobre las designaciones geográficas correspondientes a productos en relación con los cuales no existe un vínculo particular entre sus características y su origen geográfico, siempre que la aplicación de dicha normativa no comprometa los objetivos que se persiguen con el Reglamento nº2081/92, en su versión modificada por el Reglamento nº535/97, ni sea contraria a la libre circulación de mercancías establecida en el artículo 28CE, lo cual incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.