Asunto C‑129/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑129/14

Fecha: 27-May-2014

Asunto C‑129/14PPU

Zoran Spasic

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberlandesgericht Nürnberg)

«Petición de decisión prejudicial— Procedimiento prejudicial de urgencia— Cooperación policial y judicial en materia penal— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículos 50 y 52— Principio non bis in idem— Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen— Artículo 54— Conceptos de sanción que “se haya ejecutado” y “se esté ejecutando”»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 27 de mayo de2014

1.Cooperación judicial en materia penal— Competencias del Tribunal de Justicia— Cuestiones prejudiciales— Cuestión sobre la interpretación de un Convenio adoptado con fundamento en el títuloVI del TratadoUE— Petición de interpretación que no menciona el artículo 35UE sino referida únicamente al artículo267TFUE— Admisibilidad

(Art.35UE; art.267TFUE)

2.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta— Principio non bis in idem— Condición de ejecución de la sanción prevista en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen— Examen de la compatibilidad de esa disposición con el artículo 50 de la Carta— Limitación en el sentido del artículo52, apartado1, de la Carta— Modalidades de aplicación in concreto de esa limitación por los tribunales nacionales

(Arts.6TUE, ap.1, párr.3, y 67TUE, ap3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.50 y 52, aps.1 y 7; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art.54)

3.Cooperación judicial en materia penal— Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen— Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen— Principio non bis in idem— Requisito para su aplicación— Sanción «que se haya ejecutado» o «se esté ejecutando»— Concepto— Condena a dos penas principales— Pago de la multa penal sin ejecución de la pena privativa de libertad— Exclusión

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art.54)

1.El hecho de que una resolución de remisión prejudicial para la interpretación de un Convenio adoptado con fundamento en el títuloVI del TratadoUE en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa no mencione el artículo 35UE, sino que se refiera al artículo 267TFUE, no puede por sí solo determinar la incompetencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas.

(véase el apartado45)

2.El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS), que somete la aplicación del principio non bis in idem a la condición de que, en caso de condena, la sanción «se haya ejecutado» o «se esté ejecutando», es compatible con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el referidoprincipio.

La condición adicional contenida en el artículo 54 del CAAS constituye una limitación del principio non bis in idem que es compatible con el artículo 50 de la Carta, puesto que esa limitación está cubierta por las explicaciones sobre la Carta relativas a ese último artículo a las que remiten directamente las disposiciones de los artículos 6TUE, apartado 1, párrafo tercero, y 52, apartado 7, de la Carta.

En cualquier caso, la condición de ejecución, que somete la protección más amplia que confiere ese artículo 50 a una condición adicional, constituye una limitación del derecho reconocido en ese artículo, en el sentido del artículo 52 de la Carta.

En efecto, la limitación del principio non bis in idem debe considerarse establecida por la ley, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, ya que deriva del artículo 54 delCAAS.

Debe considerarse además que el artículo 54 del CAAS respeta el contenido esencial del principio non bis in idem reconocido en el artículo50 de la Carta. En efecto, la condición de ejecución prevista en el artículo 54 del CAAS no cuestiona el principio non bis in idem en cuanto tal ya que pretende evitar que una persona que ha sido condenada mediante sentencia firme en un primer Estado contratante ya no pueda ser perseguida por los mismos hechos en un segundo Estado contratante y, por consiguiente, quede finalmente impune en el supuesto de que el primer Estado no haga ejecutar la pena impuesta.

Según resulta del artículo 67TFUE, apartado 3, el objetivo asignado a la Unión de constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia requiere que la Unión se esfuerce por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, y de lucha en su contra, medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales. La condición de ejecución prevista en el artículo 54 del CAAS se inserta en ese contexto ya que pretende evitar en el espacio de libertad, seguridad y justicia la impunidad de la que se podrían beneficiar personas condenadas por una sentencia penal firme en un Estado miembro de la Unión. Además, es adecuada para lograr el objetivo perseguido, porque al permitir, en caso de inejecución de la sanción impuesta, que las autoridades de un Estado contratante persigan por los mismos hechos a una persona condenada en sentencia firme por otro Estado contratante, se evita el riesgo de que esa persona condenada quede impune al haber salido del territorio del Estado de condena. En cuanto a la necesidad de esa condición de ejecución, aunque existen ciertamente en el ámbito de la Unión numerosos instrumentos de Derecho derivado para facilitar la cooperación entre los Estados miembros en materia penal esos instrumentos de cooperación no imponen una condición de ejecución análoga a la del artículo 54 del CAAS, y por tanto no pueden asegurar la completa realización del objetivo pretendido. Sin embargo, no cabe excluir que, en un supuesto concreto de aplicación de la condición de ejecución del artículo 54 del CAAS, los tribunales nacionales competentes, basándose en el artículo 4TUE, apartado 3, y en esos instrumentos jurídicos del Derecho derivado, se comuniquen entre sí y emprendan consultas para comprobar si el Estado miembro de la primera condena tiene la intención real de llevar a cabo la ejecución de las sanciones impuestas.

(véanse los apartados 55, 57 a 59, 62 a 65, 68, 73 y 74 y el punto 1 delfallo)

3.El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se haya pagado únicamente la multa penal impuesta a una persona, condenada por la misma resolución de un tribunal de otro Estado miembro a una pena privativa de libertad que no se ha ejecutado, no permite considerar que la sanción se haya ejecutado o se esté ejecutando, en el sentido de esadisposición.

En efecto, si bien el artículo 54 del CAAS dispone, empleando el singular, que es preciso que «la sanción se haya ejecutado», esa condición abarca el supuesto de que se hayan impuesto dos penas principales. Una interpretación diferente llevaría a vaciar de su sentido el principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del CAAS y perjudicaría la aplicación útil de ese artículo En ese supuesto por tanto, toda vez que una de las dos sanciones impuestas no se ha «ejecutado», en el sentido del artículo 54 del CAAS, no puede considerarse cumplida esa condición.

Puesto que se trata de dos penas impuestas a título principal, y la persona condenada no ha comenzado a cumplir su pena privativa de libertad, no se puede considerar que, en virtud del pago de la multa, la sanción «se esté ejecutando», en el sentido del artículo 54 delCAAS.

(véanse los apartados 80 a 85 y el punto2 delfallo)

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