Asunto C‑329/13
Ferdinand Stefan
contra
Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Unabhängiger Verwaltungssenat Wien)
«Artículo99 del Reglamento de Procedimiento— Directiva2003/4/CE— Validez— Acceso del público a la información en materia de medio ambiente— Excepción a la obligación de divulgar información medioambiental cuando la información menoscaba, en principio, la posibilidad de que toda persona tenga un juicio justo— Carácter facultativo de esta excepción para los Estados miembros— Artículo6TUE— Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta»
Sumario— Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena)
de 8 de mayo de2014
1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Requisitos— Cuestiones que presentan una relación con la realidad o con el objeto del litigio
(Art.267TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)
2.Medio ambiente— Libertad de acceso a la información— Directiva2003/4/CE— Información medioambiental— Disposición que faculta a los Estados miembros para establecer una excepción a la obligación de divulgar información medioambiental referida al respeto del derecho a un juicio justo— Estado miembro que no estableció tal excepción en su normativa de transposición de la Directiva— Apreciación de la validez de la Directiva a la vista del derecho a un juicio justo— Validez
[Art.6TUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2; Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.2, párr.1, letrac)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 24 a27)
2.Al referirse a la posibilidad de que toda persona goce del derecho a tener un juicio justo, el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313 del Consejo, autoriza a los Estados miembros a establecer una excepción a la obligación de divulgar información medioambiental con el fin, precisamente, de permitirles, de exigirlo las circunstancias, respetar el derecho a un proceso justo, previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por otra parte, suponiendo que un Estado miembro no establezca tal excepción en su normativa que tiene por objeto adaptar el ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva, siendo así que, para cumplir lo previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, las circunstancias lo exigirían, dicho Estado está, en todo caso, obligado a utilizar el margen de apreciación que le confiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letrac), de la citada Directiva en un sentido acorde con las exigencias derivadas del referido artículo de la Carta.
Pues bien, en la medida en que la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas del Derecho de la Unión en el marco de sus competencias incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos administrativos y judiciales, estos últimos están obligados, si concurren los requisitos para la aplicación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, a garantizar la observancia del derecho fundamental consagrado en el mencionado artículo.
Dadas estas circunstancias, no puede admitirse una interpretación según la cual la Directiva 2003/4 autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas incompatibles con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta o con el artículo 6TUE. Por lo tanto, en realidad, dicha Directiva no es inválida en virtud de las dos disposiciones citadas.
(véanse los apartados 33 a 36 y el fallo)