Asunto C‑347/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑347/12

Fecha: 08-May-2014

Asunto C‑347/12

Caisse nationale des prestations familiales

contra

Ulrike Wiering

y

Markus Wiering

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Luxemburgo)]

«Procedimiento prejudicial— Seguridad social— Reglamento (CEE) nº1408/71— Reglamento (CEE) nº574/72— Prestaciones familiares— Subsidios familiares— Prestación de crianza— “Elterngeld”— “Kindergeld”— Cálculo del complemento diferencial»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 8 de mayo de2014

1.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Prestaciones familiares— Reglas anti-acumulación de la Unión— Prestaciones de la misma naturaleza— Criterios de apreciación— Concepto de acumulación en materia de prestaciones familiares— Objetivo de las reglas anti-acumulación

[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, art.12]

2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Prestaciones familiares— Reglas anti-acumulación de la Unión— Subsidios familiares— Cálculo del complemento diferencial— Obligación de tener en cuenta todas las prestaciones familiares que no son de la misma naturaleza percibidas por la familia de un trabajador en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia— Inexistencia— Comprobación por el tribunal remitente

[Reglamentos (CEE) del Consejo nº1408/71, arts.1, letrau), incisoi), 4, ap.1, letrah), y 12, y nº574/72, art.10, ap.1, letrab), incisoi), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97]

1.Independientemente de las características propias de las diferentes normativas nacionales, las prestaciones de seguridad social deben considerarse de la misma naturaleza cuando su objeto y su finalidad así como su base de cálculo y los requisitos para su concesión sean idénticos. Por el contrario, las características puramente formales no son elementos pertinentes para clasificar las prestaciones.

En efecto, habida cuenta de las numerosas diferencias que existen entre los regímenes nacionales de seguridad social, la exigencia de una completa similitud de las bases de cálculo y los requisitos de concesión tendría la consecuencia de reducir considerablemente la aplicación de la prohibición de acumular prestaciones contenida en el artículo 12 del Reglamento nº1408/71. Tal efecto sería contrario a la finalidad de dicha prohibición, consistente en evitar acumulaciones no justificadas de prestaciones sociales.

Además, de los términos de esa disposición resulta que existe acumulación no sólo cuando una persona tiene derecho simultáneamente a dos prestaciones familiares diferentes, sino también cuando dos personas distintas tienen derecho a dichas prestaciones, como en el caso de dos progenitores, en beneficio de un mismo hijo. En efecto, el espíritu de las disposiciones del Reglamento nº1408/71 que regulan la acumulación de prestaciones familiares, así como las soluciones en ellas previstas para el caso de acumulación, demuestran que la finalidad de esta disposición es impedir que, tanto el beneficiario directo de una prestación familiar, es decir, el trabajador, como los beneficiarios indirectos de ella, es decir, los miembros de la familia del trabajador, puedan beneficiarse simultáneamente de dos prestaciones de la misma naturaleza.

(véanse los apartados 54 y56)

2.Los artículos 1, letrau), incisoi), y 4, apartado 1, letrah), del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, según su modificación por el Reglamento nº1606/98, y el artículo 10, apartado 1, letrab), incisoi), del Reglamento nº574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que uno de los progenitores ejerce una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia, a efectos del cálculo del complemento diferencial eventualmente debido a un trabajador migrante en su Estado miembro de empleo no se deben tener en cuenta todas las prestaciones familiares percibidas por la familia de ese trabajador en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia, ya que, a reserva de las comprobaciones que debe realizar el tribunal remitente, el subsidio de crianza previsto por la legislación del Estado miembro de residencia no es de la misma naturaleza, en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº1408/71, que los subsidios familiares previstos por esa legislación y por la legislación del Estado miembro de empleo.

En efecto, aunque las prestaciones familiares previstas por la legislación del Estado miembro de empleo y las que perciben un trabajador o los miembros de su familia en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia estén destinadas a compensar las cargas familiares, conforme al artículo 1, letrau), incisoi), del Reglamento nº1408/71, no tienen necesariamente todas ellas el mismo objeto específico ni las mismas características o beneficiarios.

Además, sólo algunas de ellas constituyen subsidios familiares en el sentido del artículo 1, letrau), incisoii), del mismo Reglamento.

Así pues, para la aplicación de la regla anti-acumulación prevista en el artículo 10, apartado 1, letrab), incisoi), del Reglamento nº574/72, en el contexto del cálculo del complemento diferencial eventualmente debido a un trabajador migrante en su Estado miembro de empleo, es preciso distinguir, entre las diferentes prestaciones familiares a las que tiene derecho ese trabajador en virtud de la legislación de ese Estado y las que perciben dicho trabajador o los miembros de su familia en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia, las que son «de la misma naturaleza», en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº1408/71, atendiendo a su objeto, sus finalidades, su base de cálculo y sus condiciones de concesión así como sus beneficiarios.

Además, para poder estimar que existe una acumulación de derechos a prestaciones familiares en un caso dado, no basta, por ejemplo, que dichas prestaciones deban abonarse en el Estado miembro de residencia del hijo de que se trata y que, en paralelo, exista tan sólo la posibilidad de que se abonen en otro Estado miembro, en el que trabaja uno de sus progenitores sino que es necesario que la persona interesada reúna todos los requisitos, tanto de forma como de fondo, exigidos por la normativa interna de dicho Estado para poder ejercer dicho derecho.

(véanse los apartados 58 a 61, 73, 74 y 76 y elfallo)

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