Asunto C‑356/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑356/12

Fecha: 22-May-2014

Asunto C‑356/12

Wolfgang Glatzel

contra

Freistaat Bayern

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial— Transportes— Directiva 2006/126/CE— AnexoIII, punto 6.4— Validez— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículos 20, 21, apartado 1, y 26— Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad— Permiso de conducción— Aptitud física y mental para la conducción de un vehículo de motor— Normas mínimas— Agudeza visual— Igualdad de trato— Imposibilidad de excepción— Proporcionalidad»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 22 de mayo de2014

1.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Igualdad de trato— Prohibición de discriminación por razón de discapacidad— Alcance

(Directiva 2000/78/CE del Consejo; Decisión 2010/48/UE del Consejo)

2.Transportes— Transportes por carretera— Permiso de conducción— Directiva2006/126/CE— Reconocimiento recíproco del permiso de conducción— Exigencias de agudeza visual— Apreciación de la validez en relación con la prohibición de discriminación por razón de discapacidad— Limitación en el sentido del artículo52, apartado1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Validez— Apreciación de la validez en relación con la obligación de integración de las personas discapacitadas— Validez— Apreciación de la validez en relación con el principio de igualdad de trato— Validez

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.20, 21, ap.1, y 26; Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4 y 7 y anexoIII)

1.En lo que atañe a la discriminación por razón de discapacidad, el artículo 21, apartado 1, de la Carta exige que el legislador de la Unión no establezca ninguna diferencia de trato en razón de una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con las demás personas, a menos que esa diferencia de trato esté objetivamente justificada.

(véase el apartado46)

2.El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún aspecto que pueda afectar a la validez del anexoIII, punto 6.4, de la Directiva2006/126, sobre el permiso de conducción, en relación con los artículos 20, 21, apartado 1, o 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En efecto, una diferencia de trato que afecte a una persona según posea o no la agudeza visual necesaria para la conducción de vehículos de motor no es en principio contraria a la prohibición de discriminación por razón de discapacidad que establece el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siempre que tal exigencia responda efectivamente a un objetivo de interés general, sea necesaria y no constituya una carga desmesurada. Pues bien, al fijar, en su anexoIII, para los conductores del grupo 2 previsto en éste, un umbral mínimo de agudeza visual del ojo en peores condiciones, la Directiva 2006/126 pretende mejorar la seguridad vial y responde así a ese objetivo de interés general. En lo que se refiere al carácter necesario de las normas mínimas referidas para garantizar la seguridad vial, es esencial que las personas a las que se concede un permiso de conducir tengan las capacidades físicas necesarias, en especial de visión, dado que las deficiencias físicas pueden tener consecuencias importantes. El legislador de la Unión ha ponderado los imperativos de seguridad vial, por un lado, y el derecho de las personas afectadas por una discapacidad visual a la no discriminación, por otro, de una manera que no cabe considerar desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos.

Además, aunque el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige que la Unión respete y reconozca el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas de integración, el principio enunciado por ese artículo no implica, en cambio, que el legislador de la Unión esté obligado a adoptar una u otra medida especifica. En efecto, para que aquel artículo produzca plenamente sus efectos, debe ser concretado mediante disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional. Por consiguiente, ese artículo no puede por sí solo conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable comotal.

Finalmente, el hecho de que sea posible en «casos excepcionales» la concesión del permiso de conducir a conductores del grupo 1 previsto en el anexoIII de la Directiva 2006/126 que no se ajusten a las normas sobre agudeza visual, cuando un conductor se someta a un examen individual sobre su aptitud para conducir, pero no se prevea esa posibilidad para los conductores del grupo 2 no constituye una diferencia de trato contraria al artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El legislador de la Unión ha establecido dos categorías de conductores en función del gálibo del vehículo, del número de pasajeros transportados y de la responsabilidad que, por consiguiente, se deriva de la conducción de estos vehículos. En efecto, las características de los vehículos de que se trata —tales como el tamaño, el peso o la maniobrabilidad de los mismos— justifican que existan requisitos diferentes para la expedición del correspondiente permiso de conducción. Por tanto, las situaciones de los conductores de esos vehículos no son comparables. Toda vez que dichas situaciones no son comparables, una diferencia de trato entre ellas no vulnera el derecho de los conductores comprendidos en uno u otro grupo de conductores a la «igualdad ante la ley» reconocida por el artículo 20 de la Carta.

(véanse los apartados50, 51, 54, 72, 78, 80, 83, 84 y 86 y elfallo)

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