SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 21 de mayo de 2014
Asunto T‑368/12P
Comisión Europea
contra
Luigi Macchia
«Recurso de casación— Función pública— Agentes temporales— Contrato de duración determinada— Decisión de no renovación— Competencia del Tribunal de la Función Pública— Artículo 8, párrafo primero, del ROA— Deber de asistencia y protección— Concepto de interés del servicio— Prohibición de pronunciarse ultra petita— Principio de contradicción»
Objeto:Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 13 de junio de 2012, Macchia/Comisión (F‑63/11), y que solicita la anulación de dicha sentencia.
Resultado:Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 13 de junio de 2012, Macchia/Comisión (F‑63/11), en la medida en que anuló la decisión del director general de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), de 12 de agosto de 2010, por la que se desestimó la solicitud de prorrogar el contrato de agente temporal del Sr.Luigi Macchia y, en consecuencia, se desestimó la solicitud de reincorporación del Sr.Macchia a la OLAF y la demanda de reparación del perjuicio material sufrido por su carácter prematuro. Se desestima el recurso de casación en todo lo demás. Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.
Sumario
1.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— No renovación de un contrato de duración determinada— Obligación formulada por el Tribunal de la Función Pública de examinar la posibilidad de trasladar a otro puesto al agente afectado— Obligación no establecida por el Régimen aplicable a los otros agentes
[Régimen aplicable a los otros agentes, arts.2, letraa), 8, párr.1, y 47, letrab), incisoi)]
2.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Renovación de un contrato de duración determinada— Facultad de apreciación de la administración— Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración— Consideración de los intereses del agente de que se trata y del servicio
[Régimen aplicable a los otros agentes, arts.2, letraa), 8, párr.1, y 47, letrab), incisoi)]
1.La posibilidad de renovar un contrato de agente temporal constituye una mera posibilidad que se deja a la apreciación de la autoridad competente, ya que las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios, en función de las misiones que se les han confiado y para la adscripción a sus puestos de trabajo, a estos efectos, del personal de que disponen, a condición de que dicha adscripción se lleve a cabo en interés del servicio.
A este respecto, el artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establece que los contratos de los agentes regulados en el artículo 2, letraa), del citado régimen podrán ser de duración determinada o por tiempo indefinido y que, por otra parte, el artículo 2, letraa), del mismo régimen dispone que tendrá la consideración de agente temporal el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo al que se le haya conferido carácter temporal. En consecuencia, es innegable que los agentes del servicio público de la Unión empleados con un contrato de duración determinada no pueden ignorar el carácter temporal de su contratación y el hecho de que éste no les confiere garantía de empleo.
En cambio, el Estatuto confiere a los funcionarios una mayor estabilidad laboral, dado que los casos de cese definitivo de las funciones contra la voluntad del interesado están estrictamente regulados. En efecto, el concepto de puesto de trabajo permanente en una de las instituciones, en el sentido del artículo 1bis, apartado 1, del Estatuto, sólo engloba los puestos de trabajo expresamente previstos como permanentes, o denominados de manera semejante, en el presupuesto, ya que cualquier interpretación contraria a ésta daría lugar a un aumento considerable del número de puestos de trabajo permanentes consentidos por la autoridad presupuestaria, dejando sin efecto tanto las atribuciones como las intenciones de esta última.
De ello se desprende que mediante la obligación de examinar previamente la posibilidad de trasladar a otro puesto al agente afectado definida por el Tribunal de la Función Pública, éste ha modificado la naturaleza del empleo de agente temporal que tiene un contrato de duración determinada tal como establece el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.
(véanse los apartados 49, 51, 52 y54)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93P, Rec. p.I‑3009), apartado38
Tribunal General: 18 de abril de 1996, Kyrpitsis/CES (T‑13/95, RecFP pp.I‑A‑167 y II‑503), apartado 52; 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión (T‑160/04, RecFP pp.I‑A‑2‑75 y II‑A‑2‑469), apartado 30; 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren (T‑404/06P, Rec. p.II‑2841), apartado 162, y la jurisprudencia citada; 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión (T‑325/09P, Rec. p.II‑6515), apartado77
2.Cuando se pronuncia sobre la situación de un agente, la autoridad competente está obligada a tomar en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión, es decir, no sólo el interés del servicio, sino también el del agente afectado. Esto resulta, en efecto, del deber de asistencia y protección de la administración, que refleja el equilibrio entre los derechos y obligaciones recíprocas que el Estatuto, y por analogía el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, han creado en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes. En cualquier caso, habida cuenta del amplio margen de apreciación conferido a las instituciones en este contexto, el control por parte del juez está limitado a la verificación de la falta de error manifiesto o de desviación de poder.
No obstante, en el marco de un recurso de anulación de una decisión de no renovación de un contrato de agente temporal de duración determinada, habiendo llevado a cabo la ponderación del interés del servicio y el del agente únicamente tras haber definido con anterioridad la obligación de examinar previamente la posibilidad de trasladar a otro puesto a éste, el Tribunal de la Función Pública no ha tenido en cuenta el interés del servicio cuando ha formulado el principio de que las referencias a las posibilidades presupuestarias y a los méritos y aptitudes del demandante no constituían motivos válidos para decidir no renovar un contrato de duración determinada.
(véanse los apartados 49 y56)
Referencia:
Tribunal de Justicia: Klinke/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado38
Tribunal General: Kyrpitsis/CES, antes citada, apartado 52; Potamianos/Comisión, antes citada, apartado 30; ETF/Landgren, antes citada, apartado 162, y la jurisprudencia citada