(Asunto T‑633/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T‑633/11

Fecha: 22-May-2014





Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 22 de mayo de 2014—

Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo

(Asunto T‑633/11)

«Dumping— Importaciones de baldosas de cerámica originarias de China— Derecho antidumping definitivo— Falta de cooperación— Información necesaria— Plazos previstos— Datos disponibles— Artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº1225/2009»

1.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Normas relativas al cálculo del margen antidumping contenidas en el Acuerdo antidumping del GATT de 1994— Trasposición al Derecho de la Unión por el Reglamento antidumping de base— Interpretación del artículo 18 del citado Reglamento a la luz del mencionado Acuerdo antidumping [Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), «Acuerdo antidumping de 1994», art.6.8; Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.18] (véanse los apartados 38 a40)

2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Facultad de apreciación de las instituciones— Límites— Control jurisdiccional— Alcance [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo] (véanse los apartados 41 a43)

3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Desarrollo de la investigación— Utilización de los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa— Requisitos— Denegación del acceso a la información necesaria— Concepto de información necesaria— Interpretación a la luz de un informe de un grupo especial creado en el marco de la OMC [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.18, ap.1] (véanse los apartados 44 a46)

4.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Desarrollo de la investigación— Utilización de los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa— Requisitos— Información necesaria no presentada en los plazos establecidos por el Reglamento de base— Interpretación a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994 [Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994», art.6.8; Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, arts.6, ap.2, y 18, ap.1] (véanse los apartados 55, 57, 59, 61, 63, 70, 73 y 85 a87)

5.Procedimiento judicial— Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso— Ampliación de un motivo invocado anteriormente— Admisibilidad [Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.44, ap.1, letrac), y 48, ap.2] (véase el apartado65)

6.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Desarrollo de la investigación— Utilización de los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa— Consecuencias— No aplicabilidad del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.18, aps.1 y 3] (véanse los apartados 97 a99)

7.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Desarrollo de la investigación— Toma en consideración de información que no es óptima en todos los aspectos— Requisitos— Interpretación a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994 [Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994»; Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.18, ap.3] (véanse los apartados 100, 102, 103, 105 y108)

8.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Reglamento por el que se establecen derechos antidumping (Art.296TFUE) (véase el apartado120)

Objeto

Recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L238, p.1).

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Las demandantes cargarán con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

4)

Cerame-Unie AISBL, Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER), Confindustria Ceramica, Casalgrande Padana SpA y Etruria Design Srl cargarán con sus propias costas.

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