Asunto C‑11/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑11/13

Fecha: 19-Jun-2014

Asunto C‑11/13

Bayer CropScience AG

contra

Deutsches Patent- und Markenamt

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundespatentgericht)

«Procedimiento prejudicial— Derecho de patentes— Productos fitosanitarios— Certificado complementario de protección— Reglamento (CE) nº1610/96— Artículos 1 y3— Conceptos de “producto” y “sustancias activas”— Protector»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de
19 de junio de2014

Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Propiedad industrial y comercial— Derecho de patente— Certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios— Conceptos de «producto» y «sustancias activas»— Sustancia destinada a usarse como protector, en la medida en que tenga una acción tóxica, fitotóxica o fitosanitaria propia— Inclusión

[Reglamento (CE) nº1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, puntos3 y 8, y3, ap.1]

El concepto de «producto» que figura en el artículo 1, punto 8, y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1610/96, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, y el concepto de «sustancias activas» que figura en el artículo 1, punto 3, de este Reglamento deben interpretarse en el sentido de que estos conceptos pueden incluir una sustancia destinada a usarse como protector, en la medida en que tenga una acción tóxica, fitotóxica o fitosanitaria propia.

A este respecto, al no establecer el Reglamento nº1610/96 ninguna distinción según el carácter directo o indirecto de esta acción, no procede restringir el concepto de sustancias activas a aquellas cuya acción puede calificarse de directa. No obstante, si bien la constatación de esta calificación es necesaria, no basta para determinar si un protector puede dar lugar a la concesión de un certificado complementario de protección. En efecto, también deben cumplirse los cuatro requisitos acumulativos enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamentonº1610/96.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, según dispone el artículo 3 del Reglamento nº1610/96, el producto que contiene el protector en cuestión dispone, como producto fitosanitario, de una autorización de comercialización vigente con arreglo al artículo 4 de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, o a una disposición equivalente de derecho nacional en el territorio del Estado miembro de que se trata.

(véanse los apartados 33, 38, 40 y 45 y elfallo)

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