Asunto C‑37/13P
Nexans SA
y
Nexans France SAS
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Competencia— Reglamento (CE) nº1/2003— Procedimiento administrativo— Inspección— Decisión por la que se ordena una inspección— Obligación de motivación— Indicios suficientemente serios— Mercado geográfico»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 25 de junio de2014
1.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente o contradictoria— Alcance de la obligación de motivación— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.81)
2.Competencia— Procedimiento administrativo— Facultad de inspección de la Comisión— Decisión por la que se ordena una inspección— Obligación de motivación— Alcance
[Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.20, ap.4]
3.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
4.Recurso de casación— Motivos— Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal General relativa a las costas— Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.2)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado21)
2.Los artículos 4 y 20, apartado 1, del Reglamento nº1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81CE y 82CE, confieren facultades de inspección a la Comisión con el fin de permitirle cumplir su misión de proteger el mercado común de distorsiones de competencia y de sancionar posibles infracciones a las normas sobre competencia en el referido mercado.
En consecuencia, por lo que respecta más concretamente a las decisiones de inspección de la Comisión, del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº1/2003 se deriva que éstas deben indicar, en particular, el objeto y el objetivo de la inspección. Esta obligación de motivación específica constituye una exigencia fundamental no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa.
La Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de inspección toda la información de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de tales infracciones, siempre que indique con claridad los indicios que pretende comprobar.
Si bien corresponde ciertamente a la Comisión indicar, con la mayor precisión posible, qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la verificación, no es, en cambio, indispensable hacer constar en una decisión de inspección una delimitación precisa del mercado relevante, la calificación jurídica exacta de las supuestas infracciones ni la indicación del período durante el que se cometieron las mismas, siempre que esa decisión de inspección contenga los elementos esenciales referidos anteriormente.
En efecto, teniendo en cuenta que las inspecciones tienen lugar al principio de la investigación, la Comisión no dispone aún de información precisa para emitir un dictamen jurídico específico y debe, en primer lugar, verificar la procedencia de sus sospechas y el alcance de los hechos ocurridos, siendo la finalidad de la inspección precisamente recabar las pruebas relativas a una infracción objeto de sospecha.
(véanse los apartados 33 a37)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado45)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado51)