Asunto C‑398/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑398/12

Fecha: 05-Jun-2014

Asunto C‑398/12

M

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale di Fermo)

«Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen— Artículo 54— Principio non bis in idem— Ámbito de aplicación— Auto de sobreseimiento dictado por un tribunal de un Estado contratante por el que se decide no remitir el asunto al tribunal competente para conocer sobre el fondo debido a la insuficiencia de pruebas— Posibilidad de reapertura de la instrucción judicial en el supuesto de que aparezcan nuevas pruebas— Concepto de persona que ha sido “juzgada en sentencia firme”— Diligencias penales en otro Estado contratante contra la misma persona y por los mismos hechos— Extinción de la acción pública y aplicación del principio non bis in idem»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de junio de2014

Cooperación judicial en materia penal— Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen— Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem— Ámbito de aplicación— Decisión de no remitir el asunto al tribunal competente para conocer sobre el fondo dictada por un tribunal de un Estado contratante debido a la insuficiencia de pruebas— Carácter definitivo— Criterios de apreciación— Apreciación en cuanto al fondo, exclusión de la reapertura del proceso sobre la base del mismo conjunto de indicios y extinción de la acción pública— Inclusión

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art.54)

El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante.

A este respecto, para determinar si una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de instrucción constituye una resolución que juzga en firme a una persona, en el sentido de dicho artículo, es preciso asegurarse de que dicha resolución ha sido adoptada tras una apreciación en cuanto al fondo del asunto y de que la acción pública se ha extinguido definitivamente. Así sucede con una resolución de las autoridades judiciales de un Estado contratante mediante la cual se absolvió definitivamente a un acusado por falta de pruebas, que excluye toda posibilidad de que el proceso vuelva a abrirse sobre la base del mismo conjunto de indicios y que tiene como consecuencia la extinción definitiva de la acción pública.

La posibilidad de reapertura de la instrucción judicial debido a la aparición de nuevas pruebas no puede cuestionar el carácter firme de un auto de sobreseimiento. En efecto, esta posibilidad implica la incoación excepcional de un procedimiento distinto, sobre la base de pruebas diferentes, y no la mera continuación del procedimiento ya concluido. Por otra parte, para justificar la reapertura, cualquier nuevo procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos sólo puede iniciarse en el Estado contratante en cuyo territorio se dictó dichoauto.

(véanse los apartados 28 a 31, 40 y 41 y elfallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO