Asunto C‑461/12
Granton Advertising BV
contra
Inspecteur van de Belastingdienst Haaglanden/kantoor Den Haag
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Gerechtshof ’s‑Hertogenbosch)
«Procedimiento prejudicial— Sexta Directiva IVA— Exenciones— Artículo 13, parte B, letrad), números 3 y 5— Conceptos de “demás títulos‑valores” y “otros efectos comerciales”— Sistema de promoción de ventas— Tarjeta de descuento— Base imponible»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de
12 de junio de2014
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Operación de venta de una tarjeta que permite participar en un sistema de promoción de ventas— Base imponible constituida por la cantidad de dinero efectivamente percibida por el minorista
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art.11, parte A, ap.3, letrab)]
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Concepto— Operación de venta de una tarjeta que permite participar en un sistema de promoción de ventas— Descuentos de precio acordados por empresas adheridas
3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones previstas en la Sexta Directiva— Operaciones financieras a las que se refiere el artículo13, parte B, letrad), números 3 y5— Operación de venta de una tarjeta que permite participar en un sistema de promoción de ventas— Exclusión
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art.13, parte B, letrad), números 3 y5]
1.La utilización de una tarjeta vendida a los consumidores por una empresa y que permite obtener productos o servicios ofrecidos por las empresas adheridas en condiciones privilegiadas, acordadas entre éstas y la empresa que emite la tarjeta, no puede constituir un «pago», a efectos de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en la medida en que se trata, de hecho, de una rebaja de precio.
En efecto, mediando presentación de esa tarjeta por su titular, la empresa adherida renuncia precisamente a exigir una parte del precio normal, de modo que dicho titular no efectúa ningún pago por el importe de ese descuento.
Pues bien, el hecho de que la empresa adherida acepte privarse del cobro de la cantidad correspondiente al descuento obtenido en virtud de esas condiciones privilegiadas constituye una rebaja del precio, en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 3, letrab), de la Sexta Directiva. Esa rebaja, que no debe incluirse en la base imponible de la operación de que se trata, hace referencia en particular a la diferencia entre el precio de venta normal al por menor y la cantidad de dinero efectivamente recibida por el minorista.
(véanse los apartados 18, 19 y22)
2.Las rebajas de precio acordadas por las empresas adheridas no se incluyen en la base imponible de las operaciones eventuales efectuadas entre éstas y los titulares de una tarjeta emitida por una empresa que permite obtener productos o servicios ofrecidos por las empresas adheridas en condiciones privilegiadas, acordadas entre éstas y la empresa que emite la tarjeta.
No puede considerarse que las cantidades pagadas por los consumidores a la referida empresa por la adquisición de su tarjeta constituyan indirectamente la contraprestación, o una parte de ésta, de prestaciones de las que tales consumidores pueden beneficiarse posteriormente en las empresas adheridas. No existe una relación suficientemente directa entre el importe pagado, por esos consumidores, para la obtención de dicha tarjeta y los bienes o las prestaciones de servicios eventualmente obtenidos, por esos mismos consumidores, de parte de las empresas adheridas.
A este respecto, además de que no existe ningún contrato entre los titulares de las citadas tarjetas y las empresas adheridas y de que éstas empresas no reciben ninguna parte de los ingresos obtenidos por la empresa emisora de la venta de esas tarjetas, tampoco existe ninguna relación necesaria entre el pago por el consumidor a la empresa que emite la tarjeta, para obtener una tarjeta, y el valor de los descuentos eventualmente obtenidos, por el mismo consumidor, en las empresas adheridas. El importe de los eventuales descuentos, que depende en particular de la utilización de la citada tarjeta y de la disponibilidad de las ofertas en las empresas adheridas, es aleatorio y prácticamente imposible de determinar por adelantado.
(véanse los apartados 18 y 20 a22)
3.El artículo 13, parte B, letrad), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que la venta de una tarjeta de descuento por una empresa, que permite obtener productos o servicios ofrecidos por las empresas adheridas en condiciones privilegiadas, acordadas entre éstas y la empresa que emite la tarjeta, no constituye una operación relativa a «demás títulos-valores» o a «otros efectos comerciales», en el sentido de los números 5 y 3 de la citada disposición, respectivamente, que se refiere a determinadas operaciones que los Estados miembros deben eximir del impuesto sobre el valor añadido.
En efecto, esos términos han de interpretarse restrictivamente, dado que las citadas exenciones constituyen excepciones al principio general de que el impuesto sobre el valor añadido se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo.
A este respecto, las operaciones exentas del impuesto sobre el valor añadido en virtud del artículo 13, parte B, letrad), de la Sexta Directiva son, por su naturaleza, operaciones financieras. Si bien estas operaciones, que se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, no han de ser realizadas necesariamente por los bancos o los establecimientos financieros, están comprendidas, no obstante, en su totalidad, en el ámbito de las operaciones financieras.
Pues bien, la citada tarjeta se caracteriza por el hecho de que únicamente confiere a su titular un derecho a obtener descuentos en los precios de los productos y de los servicios ofrecidos por las empresas adheridas.
Por un lado, la tarjeta no tiene ningún valor nominal y no puede canjearse por dinero o bienes en las empresas adheridas.
Por otro lado, si bien la tarjeta da derecho a descuentos de precios, no constituye en sí misma, un medio de pago a efectos de la citada Directiva. En particular, aunque tales tarjetas pueden cederse y ser revendidas a un determinado precio, su modo de funcionamiento no implica ninguna transferencia de dinero, contrariamente a los pagos, transferencia y cheques.
Así pues, la venta de esa tarjeta a los consumidores no constituye, por su naturaleza, una operación financiera.
(véanse los apartados 18, 25, 29, 31, 32, 37 y 39 y elfallo)