Asunto C‑531/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑531/12

Fecha: 19-Jun-2014

Asunto C‑531/12P

Commune de Millau

y

Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA)

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Cláusula compromisoria— Contrato de subvención relativo a una acción de desarrollo local— Reembolso de una parte de los anticipos abonados— Asunción de deuda— Competencia del Tribunal General— Prescripción— Responsabilidad de la Comisión»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de
19 de junio de2014

1.Procedimiento judicial— Representación de las partes— Posibilidad de subsanar la inexistencia de poder en el momento en que se interpone el recurso de casación mediante la presentación a posteriori de cualquier documento que confirme la existencia de dicho poder

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.119, ap.4, y 168, ap.4)

2.Recurso de casación— Motivos— Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General— Inadmisibilidad

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.169, ap.2)

3.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

4.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Ilegalidad— Perjuicio— Relación de causalidad— Período de inacción de la Comisión de más de doce años en el marco de un procedimiento de cobro— Intereses de demora devengados durante dicho período, que son superiores al importe del crédito principal— Perjuicio directamente imputable a dicha inacción— Generación de la responsabilidad de la Comisión

(Art.340TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41,ap.3)

1.Procede interpretar los artículos 119, apartado 4, y 168, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en el sentido de que es posible subsanar la inexistencia de poder en el momento en que se interpone el recurso de casación mediante la presentación a posteriori de cualquier documento que confirme la existencia de dicho poder. Por consiguiente, si bien los abogados de la parte demandante no disponían, en la fecha de interposición del presente recurso de casación, un mandato de dicha demandante, no es menos cierto que, tras el nombramiento de un mandatario ad hoc, éste pudo confirmar válidamente su intención de que la referida demandante se adhiriese al recurso de casación interpuesto por otra demandante.

(véanse los apartados 33 y34)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 47 y48)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 55 y56)

4.Con arreglo al principio general de buena administración, que figura entre las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico de la Unión en el ámbito de los procedimientos administrativos y que se encuentra actualmente consagrado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, incumbe a las instituciones de la Unión tramitar con diligencia los procedimientos de cobro, actuando de modo que cada uno de los actos del procedimiento tenga lugar dentro de un plazo razonable a partir del acto anterior.

Por consiguiente, habida cuenta de que la inacción de la Comisión durante más de doce años, inacción que no puede justificarse por la complejidad del litigio, ni por otra circunstancia especial que pueda justificar la demora, ha tenido como consecuencia que los intereses de demora reclamados en el marco de un recurso de cobro de lo indebido excedan del importe del crédito controvertido objeto de dicho litigio, el importe de los intereses de demora devengados durante el período de inacción de la Comisión es directamente imputable al comportamiento de dicha institución. Por lo tanto, existe un nexo directo de causalidad entre el comportamiento de la Comisión y el perjuicio alegado por las demandantes en el marco de una demanda reconvencional, basada en el artículo 340TFUE y el artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a su condena a pagar los intereses de demora.

(véanse los apartados 96 a 100, 102 a 104, 107 y109)

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