Asunto C‑556/12
TDC A/S
contra
Teleklagenævnet
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Østre Landsret)
«Procedimiento prejudicial— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Directiva 2002/19/CE— Artículo 2, letraa)— Acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados y a su utilización— Artículos 5, 8, 12 y13— Competencia de las autoridades nacionales de reglamentación— Obligación relativa al acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados y a su utilización— Empresa que tiene un peso significativo en un mercado específico— Cable de acometida que conecta el punto de distribución de una red de acceso y el punto de terminación de la red en el inmueble del usuario final— Proporcionalidad de la obligación de atender las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados y de permitir su utilización— Directiva 2002/21/CE— Artículo8— Objetivos generales para el desempeño de las funciones de las autoridades nacionales de reglamentación»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de
19 de junio de2014
Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Acceso a las redes y a los recursos asociados, y a su interconexión— Directivas 2002/19/CE y 2002/21/CE— Facultad de las autoridades nacionales de reglamentación de imponer a un operador que tenga un peso significativo en el mercado una obligación de instalar cables de acometida que permitan el acceso de los usuarios finales a la red de fibra óptica— Procedencia— Requisitos— Respeto del principio de proporcionalidad— Toma en consideración de la inversión inicial realizada por dicho operador y de la existencia de un sistema de control de los precios
[Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/19/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, arts.2, letraa), 8, 12 y 13, y 2002/21/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, art.8, ap.1]
Los artículos 2, letraa), 8 y 12 de la Directiva 2002/19, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional de reglamentación está facultada para imponer a un operador de comunicaciones electrónicas que tenga un peso significativo en un mercado determinado, en virtud de la obligación de atender las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados y de permitir su utilización, una obligación de instalar, a petición de cualquier operador de la competencia, un cable de acometida de hasta 30metros de longitud que conecte el punto de distribución de una red de acceso con el punto de terminación de la red en el inmueble del usuario final, siempre que dicha obligación se base en la índole del problema detectado, guarde proporción con éste y se justifique a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
Por otra parte, los artículos 8 y 12, en relación con el artículo 13, de la Directiva 2002/19 deben interpretarse en el sentido de que una autoridad nacional de reglamentación, cuando se proponga imponer tal obligación, debe tener en cuenta la inversión inicial realizada por el operador afectado y la existencia de un control de los precios que permita recuperar los costes de instalación.
(véanse los apartados 45, 47, 48 y 54 y los puntos 1 y 2 delfallo)