Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 19 de junio de 2014— Pharmacontinente— Saúde e Higiene y otros
(Asunto C‑683/13)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Tratamiento de los datos personales— Directiva 95/46/CE— Artículo 2— Concepto de “datos personales”— Artículos 6 y7— Principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimidad de los tratamientos de datos— Artículo17— Seguridad del tratamiento— Tiempo de trabajo de los trabajadores— Registro del tiempo de trabajo— Acceso de la autoridad nacional competente en materia de inspección de las condiciones de trabajo— Obligación del empresario de poner a disposición de ésta el registro del tiempo de trabajo, a fin de permitir su consulta inmediata»
1.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que no suscita ninguna duda razonable— Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99) (véanse los apartados 9 a11)
2.Aproximación de las legislaciones— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Directiva 95/46/CE— Ámbito de aplicación— Concepto de datos personales— Registro del tiempo de trabajo en el que figura la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como las interrupciones y pausas correspondientes— Inclusión [Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, letraa)] (véase el apartado12)
3.Aproximación de las legislaciones— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Directiva 95/46/CE— Normativa nacional que impone al empresario la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente en materia de inspección de las condiciones de trabajo un registro del tiempo de trabajo, a fin de permitir a ésta la consulta inmediata de dicho registro— Procedencia— Requisito— Carácter necesario de la obligación [Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.6, ap.1, letrasb) yc), y 7, letrasc) ye)] (véase el apartado12)
Objeto
Petición de decisión prejudicial— Tribunal do Trabalho da Covilhã— Interpretación de los artículos 2, letrasa) yb), y 17, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DO L281, p.31)— Concepto de datos personales— Datos recopilados en un sistema de registro del tiempo de trabajo de los trabajadores de una sociedad. |
Fallo
1) |
| El artículo 2, letraa), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, en el que figura la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como las interrupciones y pausas correspondientes, está comprendido en el concepto de «datos personales», a efectos de dicha disposición. |
2) |
| El artículo 6, apartado 1, letrasb) yc), y el artículo 7, letrasc) ye), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empresario la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente en materia de inspección de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, a fin de permitir a ésta la consulta inmediata de dicho registro, en la medida en que tal obligación resulta necesaria para que la referida autoridad pueda cumplir su misión de inspección de la aplicación de la normativa en materia de condiciones de trabajo, concretamente en lo que atañe al tiempo de trabajo. |
3) |
| Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si la obligación del empresario de facilitar a la autoridad nacional competente en materia de inspección de las condiciones de trabajo el acceso al registro del tiempo de trabajo, a fin de permitir a ésta la consulta inmediata de dicho registro, puede considerarse necesaria para que la referida autoridad pueda cumplir su misión de inspección, contribuyendo así a una aplicación más eficaz de la normativa en materia de condiciones de trabajo, concretamente en lo que atañe al tiempo de trabajo, y, en caso afirmativo, si las sanciones impuestas con vistas a garantizar la aplicación efectiva de las exigencias que impone la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, respetan el principio de proporcionalidad. |