Asunto C‑75/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑75/13

Fecha: 12-Jun-2014

Asunto C‑75/13

SEK Zollagentur GmbH

contra

Hauptzollamt Gießen

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesfinanzhof)

«Unión Aduanera y Arancel aduanero común— Sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de aduana de importación— Nacimiento de la deuda aduanera»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de junio de2014

1.Libre circulación de mercancías— Tránsito comunitario— Tránsito comunitario externo— Mercancías en depósito temporal— Mercancías no comunitarias— Concepto de sustracción— Retirada temporal del documento de tránsito de las mercancías

[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº648/2005, arts.50 y203]

2.Libre circulación de mercancías— Tránsito comunitario— Tránsito comunitario externo— Mercancías en depósito temporal— Sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera— Deudor de la deuda aduanera en virtud del artículo 203, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº2913/92

[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº648/2005, art.203]

1.Los artículos 50 y 203 del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº648/2005, deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una mercancía que se encuentra en depósito temporal ha sido sustraída a la vigilancia aduanera cuando ha sido declarada en régimen de tránsito comunitario externo y, a pesar de haberse presentado los documentos de tránsito en la aduana de destino, dicha mercancía no ha abandonado el depósito y no ha sido presentada ante dicha aduana.

El hecho de que el documento de tránsito se retire temporalmente de las mercancías que se refieren a él debe calificarse de sustracción de dichas mercancías a la vigilancia aduanera. Esta retirada constituye efectivamente un acto que impide a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos por la normativa aduanera de la Unión.

Del mismo modo, la sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera presupone tan sólo la reunión de una serie de requisitos de índole objetiva, como la ausencia física de la mercancía del lugar de depósito autorizado en el momento en que la autoridad aduanera quiera realizar la inspección de la citada mercancía. Por tanto, para que se produzca una sustracción a la vigilancia aduanera, basta con que se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles controles, con independencia de que la autoridad competente los practique efectivamente.

(véanse los apartados 30 a 33 y el punto1 delfallo)

2.El artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº648/2005, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, la persona que, como expedidor autorizado, ha incluido dicha mercancía en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo es un deudor conforme a dicha disposición.

En efecto, si en el momento de la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías controvertidas éstas ya se han incluido en el régimen de tránsito comunitario externo, el titular de dicho régimen, habida cuenta de que es el obligado principal en el sentido del artículo 96, apartado 1, del Reglamento nº2913/92, deberá cumplir las obligaciones que entrañe la utilización del mencionado régimen y estará obligado al pago de la deuda aduanera prevista en el artículo 203, apartado 3, cuarto guión, de dicho Reglamento, siempre que las disposiciones previstas en los tres primeros guiones de dicho apartado 3 no sean de aplicación.

Por el contrario, si en el momento de la citada sustracción las mercancías aún no han sido incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo, sino que siguen en depósito temporal, el deudor aduanero, siempre que las disposiciones previstas en los tres primeros guiones del artículo 203, apartado 3, del Reglamento nº2913/92 no sean de aplicación, será la persona que, debiendo cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal, esté en posesión de dichas mercancías, después de su descarga, para proceder a su traslado o almacenamiento.

(véanse los apartados 35, 36 y 38 y el punto 2 delfallo)

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