Asuntos acumulados C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12

Fecha: 19-Jun-2014

Asuntos acumulados C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12

Thomas Specht y otros

contra

Land Berlin

y

Bundesrepublik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Verwaltungsgericht Berlin)

«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 2000/78/CE— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Artículos 2, 3, apartado 1, letrac), y 6, apartado 1— Discriminación directa por razón de la edad— Determinación del sueldo base de los funcionarios atendiendo a la edad— Régimen transitorio— Perpetuación de la diferencia de trato— Justificaciones— Derecho a obtener reparación— Responsabilidad del Estado miembro— Principios de equivalencia y de efectividad»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de
19 de junio de2014

1.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Ámbito de aplicación— Condiciones de remuneración de los funcionarios— Inclusión

[Art.153TFUE, ap.5; Directiva 2000/78/CE del Consejo, art.3, ap.1, letrac)]

2.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por razón de la edad— Normativa nacional que establece, dentro de cada grado funcional, la determinación del escalón de sueldo base del funcionario, en el momento de su entrada en funciones, atendiendo a su edad— Improcedencia— Justificación— Proporcionalidad— Inexistencia

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts.2 y 6, ap.1)

3.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por razón de la edad— Régimen transitorio relativo a la retribución de los funcionarios que ya eran titulares con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva normativa que sustituye al antiguo sistema retributivo, el cual implicaba una discriminación por razón de edad— Mantenimiento de determinados efectos discriminatorios durante un período transitorio con el fin de garantizar la salvaguarda de los derechos adquiridos— Procedencia

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts.2 y 6, ap.1)

4.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por razón de la edad— Violación del principio de no discriminación por razón de la edad por parte de la normativa nacional relativa a la retribución de los funcionarios— Consecuencias— Obligación de abonar retroactivamente a los funcionarios discriminados un importe equivalente a la diferencia entre la retribución que percibieron efectivamente y la que corresponda al máximo escalón de su grado— Inexistencia— Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto— Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares— Requisitos— Comprobación por el órgano jurisdicción remitente

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art.17)

5.Derecho de la Unión Europea— Derechos conferidos a los particulares— Regulación procesal nacional— Normativa nacional que establece la obligación del funcionario de reclamar su derecho a prestaciones económicas que no se deriven directamente de la ley antes de que finalice el ejercicio presupuestario en curso— Procedencia— Requisitos— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad

1.El artículo 3, apartado 1, letrac), de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de remuneración de los funcionarios están incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En efecto, si bien el artículo 153TFUE, apartado 5, establece una excepción a la competencia de la Unión en materia de política social, consistente en que la Unión no está autorizada a intervenir, en particular, en el ámbito de las remuneraciones, ha de distinguirse entre el término «remuneración», en el sentido de dicho precepto, y la expresión «condiciones de remuneración», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrac), de la Directiva 2000/78. Las condiciones de remuneración forman parte de las condiciones de empleo y no se refieren directamente a la determinación del importe de la remuneración.

(véanse los apartados 32, 34 y 37 y el punto 1 delfallo)

2.Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una medida nacional según la cual, dentro de cada grado funcional, el escalón de sueldo base del funcionario se determina, en el momento de su entrada en funciones, atendiendo a suedad.

Si bien el recurso al criterio de la antigüedad es, por regla general, adecuado para lograr el objetivo consistente en recompensar la experiencia adquirida por el funcionario, la clasificación inicial de un funcionario carente de toda experiencia profesional en un escalón dado dentro de un determinado grado únicamente está basada en su edad. Por consiguiente, la clasificación de un funcionario, en el momento de su entrada en funciones, en un escalón de sueldo base en función de su edad excede de lo que es necesario para lograr dicho objetivo.

(véanse los apartados 48 y 50 a 52 y el punto2 delfallo)

3.Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que define las modalidades de reclasificación en un nuevo sistema retributivo aplicables a los funcionarios que ya eran titulares con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa y que prevé, por un lado, que el escalón retributivo en el que se clasifica desde ese momento a dichos funcionarios se determine atendiendo únicamente al importe del sueldo base que percibían en el antiguo sistema retributivo, dándose la circunstancia de que este último implicaba una discriminación por razón de la edad del funcionario, y, por otro lado, que la posterior evolución en la nueva la graduación de sueldos se determine a partir de ese momento exclusivamente en función de la experiencia profesional adquirida desde la entrada en vigor de dicha normativa.

El legislador nacional no se ha excedido de los límites de su margen de apreciación al considerar que no era realista ni deseable que se aplicara retroactivamente a todos los funcionarios previamente titulares el nuevo sistema de clasificación o que se les sometiera a un régimen transitorio que garantizase al funcionario previamente titular favorecido el nivel de retribución anterior hasta que adquiriera la experiencia requerida por el nuevo sistema retributivo para poder obtener una retribución superior. Dadas las circunstancias, no puede exigirse que se proceda a un examen individual de cada caso particular al objeto de determinar a posteriori e individualmente los períodos de experiencia anteriores, dado que la gestión del régimen de que se trate debe continuar siendo viable desde un punto de vista técnico y económico.

(véanse los apartados 78 a 80 y 86 y el punto 3 delfallo)

4.Incumbe al órgano jurisdiccional nacional extraer las consecuencias jurídicas de la declaración de no conformidad con la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, de una normativa que define las modalidades de reclasificación en un nuevo sistema retributivo aplicables a los funcionarios que ya eran titulares con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa.

Es cierto que, en principio, el respeto del principio de igualdad sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. No obstante, cuando en el marco de una normativa nacional no existe un sistema de referencia válido, no es posible determinar una categoría de funcionarios favorecidos. En tales circunstancias, en caso de que la normativa nacional relativa a la retribución de los funcionarios vulnere el principio de no discriminación por razón de edad, el Derecho de la Unión, concretamente el artículo 17 de la Directiva 2000/78, no exige que se abone retroactivamente a los funcionarios discriminados un importe equivalente a la diferencia entre la retribución que percibieron efectivamente y la que corresponda al máximo escalón de su grado.

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren el conjunto de los requisitos sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que, en virtud del Derecho de la Unión, se considere generada la responsabilidad del Estado miembro.

(véanse los apartados 94 a 96, 107 y 108 y el punto 4 delfallo)

5.El Derecho de la Unión no se opone a una norma nacional que establece la obligación del funcionario de reclamar su derecho a prestaciones económicas que no se deriven directamente de la ley dentro de un plazo relativamente breve, a saber, antes de que finalice el ejercicio presupuestario en curso, siempre y cuando dicha norma no vulnere ni el principio de equivalencia ni el principio de efectividad.

En efecto, por lo que respecta al principio de efectividad, el establecimiento de plazos de recurso razonables de carácter preclusivo en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la Administración afectados, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

(véanse los apartados 114 y 115 y el punto5 delfallo)

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