Asunto C‑165/13
Stanislav Gross
contra
Hauptzollamt Braunschweig
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesfinanzhof)
«Fiscalidad— Directiva 92/12/CEE— Artículos 7 a9— Régimen general de los productos sujetos a impuestos especiales— Productos despachados a consumo en un Estado miembro poseídos con fines comerciales en otro Estado miembro— Exigibilidad del impuesto especial al tenedor de tales productos que los ha adquirido en el Estado miembro de destino— Adquisición al término de la operación de entrada»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 3 de julio de2014
1.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directiva 92/12/CEE— Exigibilidad del impuesto especial que debe ser idéntica en todos los Estado miembros— Prevención de la doble imposición
(Directiva 92/12/CEE del Consejo)
2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión— Reformulación de lascuestiones
(Art.267 TFUE; Directiva 92/12/CEE del Consejo)
3.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directiva 92/12/CEE— Productos despachados a consumo en un Estado miembro poseídos con fines comerciales en otro Estado miembro— Persona que efectúa la afectación de los productos— Productos sucesivamente en poder de varios tenedores— Exigibilidad del impuesto especial a cualquier tenedor de losproductos
(Directivas del Consejo 118/33/CE, art.33, ap. 3, y 92/12/CEE, arts.7, ap. 3, y 9 ap.1)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado17)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado20)
3.Cuando el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, prevé expresamente que la persona que «efectúe la afectación de los productos» de que se trate puede ser la deudora del impuesto especial respecto a los productos sujetos a éste, despachados a consumo en un Estado miembro y poseídos con fines comerciales en otro Estado miembro, debe interpretarse esta disposición en el sentido de que, cuando los productos han sido poseídos sucesivamente por varios tenedores, todo tenedor de los productos en cuestión es deudor del impuesto especial.
Una interpretación en sentido más restrictivo, que limitara la condición de deudor de los impuestos especiales al primer poseedor de los productos de que se trate sería contraria a la finalidad de la Directiva 92/12. En efecto, en virtud de ésta, el paso de los productos del territorio de un Estado miembro a otro no puede dar lugar a un control sistemático por las autoridades nacionales que pueda obstaculizar la libre circulación de las mercancías en el mercado interior de la Unión Europea. Por consiguiente, tal interpretación haría más incierta la percepción de los impuestos especiales adeudados al cruce de una frontera de la Unión.
Corrobora asimismo esta conclusión el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se deroga la Directiva 92/12, que simplifica el contenido del artículo 7 de la Directiva 92/12, refiriéndose en lo sucesivo únicamente a la persona «a la que se entreguen los productos en el otro Estado miembro».
De cuanto antecede se desprende que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 92/12, en relación con el artículo 7 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que permite que un Estado miembro designe como deudor del impuesto especial a una persona que, en el territorio fiscal de ese Estado, posea con fines comerciales productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo en otro Estado miembro, aun cuando esa persona no hubiera sido la primera poseedora de tales productos en el Estado miembro de destino.
(véanse los apartados 25 a 28 y elfallo)