Asunto C‑173/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑173/13

Fecha: 17-Jul-2014

Asunto C‑173/13

Maurice Leone

y

Blandine Leone

contra

Garde des Sceaux, ministre de la Justice

y

Caisse nationale de retraite des agents des collectivités locales

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la cour administrative d’appel de Lyon)

«Política social— Artículo 141CE— Igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores— Jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato— Bonificación para el cálculo de la pensión— Ventajas que benefician esencialmente a las funcionarias— Discriminaciones indirectas— Justificación objetiva— Verdadero empeño en alcanzar el objetivo alegado— Congruencia en la aplicación— Artículo 141CE, apartado 4— Medidas cuyo objetivo es compensar las desventajas en la carrera profesional de las trabajadoras— Inaplicabilidad»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 17 de julio de2014

1.Tribunal de Justicia— Organización— Atribución de asuntos a la Gran Sala— Solicitud de atribución a la Gran Sala del Tribunal de Justicia, presentada en el marco de un procedimiento prejudicial

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.60, ap.3)

2.Procedimiento judicial— Fase oral del procedimiento— Reapertura— Requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)

3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

(Art.267TFUE)

4.Política social— Trabajadores y trabajadoras— Igualdad de retribución— Retribución— Concepto— Régimen de pensiones de jubilación de los funcionarios que se les abonan en razón de la relación de trabajo— Inclusión

(Art.141CE)

5.Política social— Trabajadores y trabajadoras— Igualdad de retribución— Medida nacional que da lugar a una discriminación indirecta— Concesión de una bonificación de antigüedad para el cálculo de la pensión de jubilación condicionada a una interrupción de la actividad profesional de dos meses— Procedencia— Requisitos— Justificación por un objetivo legítimo de política social— Proporcionalidad— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art.141CE)

6.Política social— Trabajadores y trabajadoras— Igualdad de retribución— Medida nacional que da lugar a una discriminación indirecta— Régimen de jubilación anticipada con disfrute inmediato de la pensión— Procedencia— Requisitos— Justificación por un objetivo legítimo de política social— Proporcionalidad— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art.141CE)

7.Política social— Trabajadores y trabajadoras— Igualdad de retribución— Medida nacional que da lugar a una discriminación indirecta— Régimen nacional que permite a los trabajadores interesados beneficiarse de una jubilación anticipada con disfrute inmediato de pensión y les concede una bonificación de antigüedad— Justificación por la necesidad de ayudar al sexo menos representado durante su carrera profesional— Inexistencia

(Art.141CE, ap.4)

1.Aunque ninguna disposición del Estatuto del Tribunal de Justicia o del Reglamento de Procedimiento de éste prevé la tramitación de una petición de atribución de un asunto a la Gran Sala en un procedimiento de remisión prejudicial, en virtud del artículo 60, apartado 3, de dicho Reglamento de Procedimiento, la formación a la que se haya atribuido un asunto podrá, en cualquier momento del procedimiento, solicitar al Tribunal de Justicia que atribuya ese asunto a una formación más importante, pero se trata de una medida que la Sala a la que se hubiera atribuido el asunto adopta, en principio, de oficio y libremente.

(véanse los apartados 19 y20)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado22)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 y31)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado39)

5.El artículo 141CE debe interpretarse en el sentido de que, excepto si puede estar justificado por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como un objetivo legítimo de política social, y si es adecuado para garantizar el objetivo invocado y necesario a tal fin, lo que exige que responda verdaderamente al empeño en alcanzar ese objetivo y que se aplique de manera coherente y sistemática desde este punto de vista, un régimen de bonificación de pensión supeditado a una interrupción de actividad profesional durante un período mínimo de dos meses consecutivos para dedicarse a un hijo es causa de discriminación indirecta en materia de retribución entre trabajadoras y trabajadores contraria a dichoartículo.

En efecto, la condición de interrupción de actividad profesional durante dos meses a la que ese régimen supedita la concesión de la bonificación, aunque sea de apariencia neutra en lo tocante al sexo de los funcionarios afectados, puede ser cumplida en este caso por un porcentaje mucho menor de funcionarios que de funcionarias.

La voluntad de compensar las desventajas sufridas en el desarrollo de su carrera por todos los trabajadores, independientemente de su sexo, que la hayan interrumpido durante un cierto lapso de tiempo para dedicarse a sus hijos constituye, como tal, un objetivo legítimo de política social.

Incumbe no obstante al tribunal nacional, teniendo en cuenta las indicaciones para que pueda pronunciarse que le ha facilitado el Tribunal de Justicia, asegurarse de que el régimen nacional en cuestión responde verdaderamente al empeño en alcanzar ese objetivo y de que se aplica de manera coherente y sistemática a la luz deéste.

(véanse los apartados 51, 56, 58, 64 a 73, 78 y 79 y el punto 1 delfallo)

6.El artículo 141CE debe interpretarse en el sentido de que, excepto si puede estar justificado por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como un objetivo legítimo de política social, y si es adecuado para garantizar el objetivo invocado y necesario a tal fin, lo que exige que responda verdaderamente al empeño en alcanzarlo y que se aplique de manera coherente y sistemática desde este punto de vista, un régimen de jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato, que supedita el derecho de un funcionario, padre de tres hijos o de un hijo de más de un año de edad y afectado de una invalidez igual o superior al 80%, a gozar de tal jubilación anticipada, a la condición de que el interesado pueda justificar, respecto a cada hijo, una interrupción de actividad continuada de, al menos, dos meses de duración, es causa de una discriminación indirecta en materia de retribución entre trabajadoras y trabajadores contraria a dicho artículo.

En efecto, aunque ese régimen revista una apariencia de neutralidad en lo tocante al sexo de los funcionarios afectados, las modalidades a las que supedita la concesión de la ventaja de que se trata pueden en este caso llevar a que se beneficie de la misma un porcentaje mucho más elevado de mujeres que de hombres.

Incumbe por tanto al tribunal nacional, teniendo en cuenta las indicaciones para que pueda pronunciarse que le ha facilitado el Tribunal de Justicia, asegurarse de que el régimen nacional en cuestión responde verdaderamente al empeño en alcanzar el objetivo legítimo de política social invocado en este caso y de que se aplica de manera coherente y sistemática a la luz deéste.

(véanse los apartados 86, 89 a 96 y 98 y el punto2 delfallo)

7.El artículo 141CE, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas entre las medidas a que se refiere esta disposición las medidas nacionales que se limitan a permitir a los trabajadores interesados gozar de una jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato y a concederles una bonificación de antigüedad con ocasión de su jubilación, sin aportar remedio alguno a los problemas que puedan encontrar durante su carrera profesional.

(véanse el apartado 103 y elpunto 3 delfallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO