Asunto C‑213/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑213/13

Fecha: 10-Jul-2014

Asunto C‑213/13

Impresa Pizzarotti & C. SpA

contra

Comune di Bari y otros

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Consiglio di Stato)

«Procedimiento prejudicial— Contratos públicos de obras— Directiva93/37/CEE— Acto de “compromiso de entregar en arrendamiento” edificios todavía no construidos— Resolución judicial nacional con fuerza de cosa juzgada— Alcance del principio de fuerza de cosa juzgada en el supuesto de una situación opuesta al Derecho de la Unión»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 10 de julio de2014

1.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Ámbito de aplicación temporal— Resolución del poder adjudicador por la que se escoge el tipo de procedimiento que debe tramitarse para la adjudicación, adoptada antes de vencer el plazo de transposición— Inaplicabilidad de la Directiva

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.80, ap.1)

2.Cuestiones prejudiciales— Petición acerca de la interpretación de las disposiciones de un acto de la Unión inaplicable al litigio principal— Admisibilidad— Requisito— Disposiciones objeto de la petición reproducidas en el acto de la Unión efectivamente aplicable

(Art.267TFUE)

3.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras— Directiva 93/37/CEE— Ámbito de aplicación— Contrato cuyo objeto principal es realizar una obra para atender las necesidades del poder adjudicador— Inclusión— Contrato que establece el arrendamiento de la obra— Irrelevancia

[Directivas del Consejo 92/50/CEE, art.1, letraa), incisoiii), y 93/37/CEE, art.1, letraa)]

4.Estados miembros— Obligaciones— Obligación de cooperación— Deber de un órgano jurisdiccional nacional de prescindir de las normas de procedimiento internas para revisar una resolución judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada— Inexistencia— Excepción— Establecimiento de la posibilidad de cambio de jurisprudencia en Derecho nacional respecto a las resoluciones nacionales

(Art.4TUE, ap.3; art.267TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 y33)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 y35)

3.El artículo 1, letraa), de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, debe interpretarse en el sentido de que un contrato cuyo objeto principal es la realización de una obra que responde a las necesidades expresadas por el poder adjudicador es un contrato público de obras y, por lo tanto, no está comprendido en la exclusión contemplada en el artículo 1, letraa), incisoiii), de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, aun cuando incluya un compromiso de entregar en arrendamiento la obra de que se trate.

En efecto, es necesario, para poder entender que existe un «contrato público de obras», a efectos de la Directiva 93/37, que la construcción de la obra proyectada responda a las necesidades especificadas por la entidad adjudicadora. Así ocurre también cuando este último ha adoptado medidas tendentes a definir las características de la obra o, cuando menos, a ejercer una influencia determinante en su proyecto. Por otra parte, el elemento determinante para la calificación de un contrato el objeto principal de éste y no el importe de la retribución del contratista o las modalidades que la regulen.

(véanse los apartados 43, 44, 50 y 52 y el punto 1 delfallo)

4.A falta de normativa de la Unión en la materia, el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, con observancia, no obstante, de los principios de equivalencia y de efectividad. A este respecto, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional opuesta a ese Derecho de la Unión. Siendo esto así, si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad, con ciertos requisitos, de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de una situación con el Derecho nacional, esta posibilidad debe prevalecer, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad—si concurren dichos requisitos— a fin de que se restablezca la conformidad de la situación de que se trate en el procedimiento principal con la normativa de la Unión aplicable.

Por consiguiente, en la medida en que las normas procesales nacionales aplicables lo autoricen, un tribunal nacional como el tribunal remitente, que se haya pronunciado en última instancia sin que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya conocido previamente del asunto con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 267TFUE, debe o bien completar la cosa juzgada mediante su resolución anterior que dio lugar a una situación opuesta a la normativa de la Unión sobre contratos públicos de obras, o bien reconsiderar esa resolución, con objeto de tener en cuenta la interpretación de esa normativa efectuada posteriormente por dicho Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 54, 59, 62 y 64 y el punto 2 delfallo)

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