Asunto C‑350/12P
Consejo de la Unión Europea
contra
Sophie inʼtVeld
«Recurso de casación— Acceso a los documentos de las instituciones— Reglamento (CE) nº1049/2001— Artículo4, apartados 1, letraa), tercerguión, 2, segundo guión, y6— Dictamen del Servicio Jurídico del Consejo sobre la apertura de negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo internacional— Excepciones al derecho de acceso— Protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales— Protección del asesoramiento jurídico— Decisión de denegación parcial de acceso»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 3 de julio de2014
1.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Interpretación y aplicación estrictas— Denegación basada en varias excepciones— Procedencia
[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 4 y 11 y arts.1 y4)
2.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Obligación de motivación— Alcance
[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando11 y art.4, ap.1, letraa)]
3.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección del proceso de toma de decisiones— Obligación de ponderar los intereses existentes— Alcance relativo a los documentos en los que se basa en procedimiento legislativo
[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando2 y arts.2, ap.3, y 4, aps.2 y3]
4.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección del interés público— Control jurisdiccional— Alcance— Límites
[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.1, letraa)]
5.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección del asesoramiento jurídico— Obligación de la Institución de examinar la naturaleza de asesoramiento jurídico del acto y la posibilidad concreta de perjudicar la protección del asesoramiento jurídico y de comprobar la inexistencia de un interés público superior que justifique la divulgación
[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.2, segundo guión]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 46 a 48 y100)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 51, 52 y64)
3.Cuando una institución aplica una de las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, le corresponde ponderar el interés específico que debe protegerse no divulgando el documento de que se trate y, en particular, el interés general en que dicho documento sea accesible, habida cuenta de las ventajas que se derivan, como señala el segundo considerando del Reglamento nº1049/2001, de una mayor apertura, a saber, una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración para con los ciudadanos en un sistema democrático, estas consideraciones son especialmente pertinentes en los casos en los que el Consejo actúa en su condición de legislador.
La actividad no legislativa de las instituciones no está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento nº1049/2001, el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento indica que éste es de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución, es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión.
(véanse los apartados 53, 106 y107)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado63)
5.En lo que atañe a la excepción correspondiente al asesoramiento jurídico prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, el examen que ha de realizar una institución cuando se le solicita la divulgación de un documento debe desarrollarse en tres tiempos, conforme a los tres criterios que figuran en dicha disposición.
Así, en un primer momento, la institución debe cerciorarse de que el documento cuya divulgación se solicita se refiere a un dictamen jurídico. En un segundo momento, debe examinar si la divulgación de las partes del documento que se considera que contienen asesoramiento jurídico supone un perjuicio para la protección que debe tener dicho asesoramiento, en el sentido de que causaría un perjuicio al interés de una institución en solicitar dictámenes jurídicos y recibir dictámenes sinceros, objetivos y completos. Para poder ser invocado, el riesgo de menoscabar dicho interés debe ser razonablemente previsible y no meramente hipotético. En un tercer y último momento, si la institución considera que la divulgación de un documento supone un perjuicio para la protección del asesoramiento jurídico tal y como acaba de definirse, le corresponde comprobar que no existe un interés público superior que justifique dicha divulgación pese al perjuicio que se ocasiona a su posibilidad de solicitar asesoramiento jurídico y recibir dictámenes sinceros, objetivos y completos.
(véanse los apartados 95 y96)