Asunto C‑358/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑358/12

Fecha: 10-Jul-2014

Asunto C‑358/12

Consorzio Stabile Libor Lavori Pubblici

contra

Comune di Milano

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia)

«Procedimiento prejudicial— Contratos públicos— Contratos que no alcanzan el umbral previsto por la Directiva 2004/18/CE— Artículos 49TFUE y 56TFUE— Principio de proporcionalidad— Requisitos de exclusión de un procedimiento de adjudicación— Criterios de selección cualitativa relativos a la situación personal del licitador— Obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de seguridad social— Concepto de infracción grave— Diferencia entre los importes adeudados y los importes abonados superior a 100euros y al 5% de los importes adeudados»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 10 de julio de2014

Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Adjudicación de los contratos— Causas de exclusión de la participación en un contrato— Facultad de apreciación de los Estados miembros— Incumplimiento de las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de seguridad social— Procedencia— Requisitos

(Arts.49TFUE y 56TFUE; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.45, ap.2)

Los artículos 49TFUE y 56TFUE y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, para los contratos públicos de obras cuyo valor es inferior al umbral definido en el artículo 7, letrac), de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento nº1177/2009, obliga a las entidades adjudicadoras a excluir del procedimiento de adjudicación de un contrato de ese tipo a un licitador responsable de una infracción en materia de pago de cotizaciones de seguridad social si la diferencia entre las cantidades adeudadas y las abonadas es de un importe superior, a la vez, a 100 euros y al 5% de las cantidades adeudadas.

En efecto, aunque una disposición nacional de ese tipo que puede impedir la participación de licitadores en un contrato público que presente un interés transfronterizo cierto constituye una restricción en el sentido de los artículos 49TFUE y 56TFUE, puede estar justificada si persigue un objetivo legítimo de interés general y siempre que cumpla el principio de proporcionalidad. Contribuye a alcanzar dicho objetivo legítimo el hecho de indicar la falta de fiabilidad, de diligencia y de seriedad de éste por lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones legales y sociales. Por otro lado, esa indicación cumple el principio de proporcionalidad en cuanto la definición de un umbral preciso de exclusión de la participación en los contratos públicos, como lo define la normativa nacional de que se trata, se basa en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano. En efectos, tales criterios garantizan no sólo la igualdad de trato de los licitadores sino también la seguridad jurídica, principio cuyo cumplimiento constituye un requisito de la proporcionalidad de una medida restrictiva.

Por último, en lo que respecta al nivel del citado umbral de exclusión, el artículo 45, apartado2, de la Directiva2004/18 no establece una aplicación uniforme de las causas de exclusión y concede a los Estados miembros la facultad de moderar o hacer más flexibles los requisitos establecidos en dicha disposición. Pues bien, el artículo 45, apartado 2, letrae), de la Directiva 2004/18 permite a los Estados miembros excluir de la participación en un contrato público a los operadores económicos que no estén al corriente de sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de seguridad social, sin que se establezca una cantidad mínima de retrasos de cotizaciones.

(véanse los apartados 30 a 37, 39 y 41 y elfallo)

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