Asunto C‑420/13
Netto Marken‑Discount AG & Co. KG
contra
Deutsches Patent- und Markenamt
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundespatentgericht)
«Procedimiento prejudicial— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Identificación de los productos o servicios para los que se solicita la protección de la marca— Exigencias de claridad y de precisión— Clasificación de Niza— Comercio al por menor— Agrupamiento de servicios»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 10 de julio de2014
1.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Marcas de servicios— Concepto de «servicios»— Concepto comunitario— Interpretación uniforme
(Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
2.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Marcas de servicios— Concepto de «servicios»— Prestaciones consistentes en agrupar servicios— Inclusión
(Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2)
3.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Identificación de los productos o de los servicios abarcados por la marca— Exigencias de claridad y de precisión— Servicio de agrupamiento de servicios
(Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
4.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones generales o hipotéticas— Cuestión de carácter abstracto y meramente hipotético habida cuenta del objeto del litigio principal— Inadmisibilidad
(Art.267TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado32)
2.Las prestaciones de un operador económico consistentes en agrupar servicios para que el consumidor pueda compararlos y adquirirlos cómodamente pueden incluirse en el concepto de «servicios» al que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 2008/95 en materia de marcas.
(véanse el apartado 40 y el punto1 delfallo)
3.La Directiva 2008/95, en materia de marcas, exige que una solicitud de registro de marca para un servicio de agrupamiento de servicios se formule con suficiente claridad y precisión, de manera que permita a las autoridades competentes y a los demás operadores económicos conocer cuáles son los servicios que el solicitante tiene la intención de agrupar.
(véanse el apartado 53 y el punto2 delfallo)
4.Una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional debe inadmitirse cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.
(véase el apartado55)