Asunto C‑421/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑421/13

Fecha: 10-Jul-2014

Asunto C‑421/13

Apple Inc.

contra

Deutsches Patent- und Markenamt

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundespatentgericht)

«Procedimiento prejudicial— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Artículos 2 y3— Signos que pueden constituir una marca— Carácter distintivo— Representación por medio de un dibujo de la disposición de una tienda insignia (“flagship store”)— Registro como marca para “servicios” relativos a los productos que se hallan a la venta en dicha tienda»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 10 de julio de2014

1.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Signos que pueden constituir una marca— Representación de la disposición de un espacio de venta de productos por medio de un simple dibujo en el que no figuran indicaciones sobre el tamaño o las proporciones— Concepto de «servicios»— Servicios consistentes en prestaciones relativas a dichos productos— Inclusión— Requisitos

(Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2 y3)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones generales o hipotéticas— Cuestión de carácter abstracto y meramente hipotético habida cuenta del objeto del litigio principal— Inadmisibilidad

(Art.267TFUE)

1.Los artículos 2 y 3 de la Directiva 2008/95, sobre marcas, deben interpretarse en el sentido de que la representación de la disposición de un espacio de venta de productos por medio de un simple dibujo en el que no figuran indicaciones sobre el tamaño o las proporciones puede registrarse como marca para servicios consistentes en prestaciones relativas a dichos productos pero que no formen parte integrante de la comercialización de éstos, siempre que dicha representación sea apropiada para distinguir los servicios del autor de la solicitud de registro de los de otras empresas y que no se opongan a ello ninguna de las causas de denegación establecidas en laDirectiva.

(véanse el apartado 27 y elfallo)

2.Una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional debe inadmitirse cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.

(véase el apartado30)

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