Asunto C‑438/13
BCR Leasing IFN SA
contra
Agenţia Naţională de Administrare Fiscală— Direcţia generală de administrare a marilor contribuabili
y
Agenţia Naţională de Administrare Fiscală— Direcţia generală de soluţionare a contestaţiilor
(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Curtea de Apel Bucureşti)
«IVA— Directiva 2006/112/CE— Artículos 16 y 18— Arrendamiento financiero o “leasing”— Bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero o “leasing”— No recuperación de los bienes por la sociedad de leasing con posterioridad a la resolución del contrato— Bienes desaparecidos»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima)
de 17 de julio de2014
Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Entrega de bienes— Concepto— Bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero o «leasing»— No recuperación de los bienes por la sociedad de leasing con posterioridad a la resolución del contrato— Exclusión— Facultad de la Administración de exigir una regularización
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.16, 18 y 184 a186)
Los artículos 16 y 18 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que no puede asimilarse a una entrega de bienes a título oneroso, con arreglo a dichos artículos, el hecho de que a una sociedad de leasing le resulte imposible recuperar del arrendatario financiero (usuario) los bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero a raíz de la resolución del contrato por culpa del usuario, a pesar de las actuaciones de la sociedad de leasing encaminadas a recuperar los bienes y a pesar de la inexistencia de toda contrapartida derivada de la resolución del contrato.
En efecto, tal imposibilidad de recuperar los bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero no puede subsumirse en ninguno de los supuestos que figuran en el artículo 16. En primer lugar, no se puede considerar que los bienes de que se trata estén destinados a las necesidades privadas del sujeto pasivo o a las del personal de su propia empresa, puesto que tales bienes no están en posesión ni de uno ni de otro. En segundo lugar, la circunstancia de que el usuario esté en posesión de dichos bienes sin prestar ningún tipo de contrapartida es el resultado del comportamiento presuntamente ilícito de éste y no de la transmisión de los bienes por el arrendador financiero al usuario a título gratuito. En tercer lugar, no puede considerarse que esos bienes hayan sido afectados «a fines ajenos a los de la propia empresa» del sujeto pasivo, puesto que el arrendamiento de los mismos y, por tanto, su puesta a disposición del arrendatario o usuario, constituyen el núcleo sustancial de la actividad económica del arrendador financiero. El hecho de que éste no logre recuperar los bienes litigiosos no significa en modo alguno que los haya afectado a fines ajenos a los de su propia empresa. Por último, el artículo 18 tampoco resulta aplicable en una situación de estetipo.
Por lo tanto, las consideraciones precedentes no afectan al nacimiento de un eventual derecho de la Administración tributaria a exigir al sujeto pasivo una regularización en las condiciones previstas a este respecto en la Directiva 2006/112. En efecto, el mecanismo de la regularización previsto por los artículos 184 a 186 de la misma Directiva forma parte integrante del régimen de deducción del impuesto sobre el valor añadido establecido porésta.
(véanse los apartados 25, 26, 28, 32 y 33 y elfallo)