Asunto C‑472/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑472/12

Fecha: 17-Jul-2014

Asunto C‑472/12

Panasonic Italia SpA y otros

contra

Agenzia delle Dogane di Milano

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Corte suprema di cassazione)

«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CEE) nº2658/87— Arancel Aduanero Común— Clasificación arancelaria— Nomenclatura Combinada— Partidas 8471 y8528— Pantallas de plasma— Funcionalidad de pantalla de ordenador— Funcionalidad potencial de pantalla de televisión, tras la inserción de una tarjeta de vídeo»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 17 de julio de2014

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Clasificación de las mercancías en las partidas arancelarias del Arancel Aduanero Común

(Art.267TFUE)

2.Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Pantallas que pueden reproducir datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamientos de datos y señales de vídeo compuestas— Clasificación en la subpartida 84716090 o en la subpartida 85282190 de la Nomenclatura Combinada— Requisitos— Apreciación por el juez nacional sobre la base de las características y propiedades objetivas mencionadas en las Notas Explicativas relativas al Sistema Armonizado

[Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, anexo1]

3.Arancel Aduanero Común— Clasificación de las mercancías— Reglamento (CE) nº754/2004— Falta de efectos retroactivos

[Reglamento (CE) nº754/2004 de la Comisión]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 32 y33)

2.A efectos de la clasificación arancelaria en la Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento nº2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento nº2388/2000, del Reglamento nº2031/2001, del Reglamento nº1832/2002 y del Reglamento nº1789/2003, de pantallas que poseen las características objetivas de que se trata en el litigio principal, procede tener en cuenta el destino inherente a aquéllas consistente en reproducir, por un lado, datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y, por otro lado, señales de vídeo compuestas. Dichas pantallas deben clasificarse en la subpartida 84716090 de la Nomenclatura Combinada si se utilizan principal o exclusivamente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, en el sentido de la nota 5, B, letraa), del capítulo84 de la Nomenclatura Combinada, o en la subpartida 85282190 de la citada Nomenclatura en caso contrario, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional nacional sobre la base de las características objetivas de las citadas pantallas, y en particular de las mencionadas en las Notas Explicativas relativas a la partida 8471 del Sistema Armonizado establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, junto con su Protocolo de enmienda, en particular en los puntos 1 a 5 de la parte del capítuloI, D, de dicho Sistema Armonizado, dedicado a las unidades de visualización de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos.

En efecto, la mera posibilidad de que una pantalla reproduzca imágenes procedentes de fuentes que no sean una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos no excluye su clasificación en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada, habida cuenta del tenor de la nota 5, B, letraa), del capítulo84 de la Nomenclatura Combinada, que se refiere a las unidades utilizadas «exclusiva o principalmente» en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos. De los puntos de las Notas Explicativas relativas a la partida 8471 antes citados se deduce que los monitores utilizados principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos pueden identificarse, además de por el hecho de que están provistos del tipo de conexión idónea para sistemas de tratamiento o procesamiento de datos, por otras características técnicas, en particular, por el hecho de que han sido diseñados para un trabajo de proximidad, que no tienen la posibilidad de reproducir señales de televisión, que tienen una débil emisión de campo magnético, que el paso de su pantalla empieza en 0,41 para una resolución media y disminuye cuando la resolución aumenta, que su ancho de banda es de 15MHz o más, así como por el hecho de que la dimensión de los píxeles sobre la pantalla es más pequeña que en los monitores de vídeo de la partida 8528, mientras que la convergencia de los primeros en más fuerte que la de estos últimos.

(véanse los apartados 49, 51 y 54 y el punto1 delfallo)

3.El Reglamento nº754/2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, no puede aplicarse retroactivamente.

En efecto, en el preámbulo del Reglamento, en el tenor de sus disposiciones o en su anexo no existe elemento alguno que sugiera que dicho Reglamento deba aplicarse retroactivamente.

(véanse los apartados 57 y 59 y el punto2 delfallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO