SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 10 de julio de 2014
Asunto F‑103/11
CG
contra
Banco Europeo de Inversiones (BEI)
«Función pública— Personal delBEI— Acoso psicológico— Procedimiento de investigación— Resolución del Presidente de no continuar el procedimiento administrativo relativo a una denuncia— Dictamen de la comisión de investigación— Definición errónea del acoso psicológico— Carácter intencional de los comportamientos— Constatación de la existencia de los comportamientos y de los síntomas de acoso psicológico— Búsqueda de la relación de causalidad— Inexistencia— Incoherencia del dictamen de la comisión de investigación— Error manifiesto de apreciación— Funcionamiento anormal del servicio— Deber de confidencialidad— Protección de datos personales— Recurso de indemnización»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, mediante el que CG solicita fundamentalmente al Tribunal General que anule la resolución de 27 de julio de 2011 del Presidente del Banco Europeo de Inversiones (BEI o «Banco») de no dar curso a su denuncia por acoso psicológico y condene al Banco a reparar los daños materiales y psicológicos que estima haber sufrido como consecuencia de la ilegalidad de la resolución de 27 de julio de 2011, del acoso supuestamente sufrido y del funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco.
Resultado:Se anula la resolución del Presidente del Banco Europeo de Inversiones de 27 de julio de 2011. Se condena al Banco Europeo de Inversiones a pagar a CG la cantidad de 35000euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Banco Europeo de Inversiones cargará con sus propias costas y con las de CG. El Supervisor Europeo de Protección de Datos, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
Sumario
1.Funcionarios— Agentes del Banco Europeo de Inversiones— Investigación interna relativa a un supuesto acoso psicológico— Dictamen de una comisión de investigación que adolece de irregularidades— Inobservancia de la definición de acoso establecida en las normas internas del Banco— Falta de comprobación del vínculo entre el comportamiento denunciado y los síntomas de la presunta víctima— Resolución del Presidente adoptada a la luz del dictamen por la que decidió no continuar el procedimiento administrativo relativo a una denuncia— Error manifiesto de apreciación
(Estatuto de los Funcionarios, art.12bis; Código de conducta del personal del Banco Europeo de Inversiones, art.3.6.1; Política en materia de dignidad en el trabajo del Banco Europeo de Inversiones, art.2.1)
2.Funcionarios— Agentes del Banco Europeo de Inversiones— Acoso psicológico— Concepto— Menoscabo de la autoestima y la autoconfianza— Inexistencia de exigencia de intención malévola del acosador
(Estatuto de los Funcionarios, art.12bis; Código de conducta del personal del Banco Europeo de Inversiones, art.3.6.1; Política en materia de dignidad en el trabajo del Banco Europeo de Inversiones, art.2.1)
3.Recursos de funcionarios— Sentencia anulatoria— Efectos— Obligación de adoptar medidas de ejecución— Sentencia que anula una resolución de no continuar el procedimiento administrativo relativo a una denuncia por acoso psicológico— Pretensión de indemnización del demandante en relación con el daño material sufrido— Carácter prematuro de la pretensión
(Art.266TFUE)
4.Recursos de funcionarios— Recurso de indemnización— Anulación del acto impugnado que no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral— Perjuicio vinculado a la situación de incertidumbre e inquietud del demandante derivada de la resolución de archivar sin continuar el procedimiento administrativo su denuncia por acoso psicológico
(Art.340TFUE, ap.2)
5.Procedimiento judicial— Costas— Tasación— Costas recuperables— Concepto— Gastos de abogado en que se incurre durante un procedimiento de investigación por acoso anterior al procedimiento judicial— Exclusión
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts.86 y91)
6.Procedimiento judicial— Intervención— Motivo no formulado por la parte demandante— Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.40, párr.4, y anexoI, art.7, ap.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.110, ap.3)
7.Funcionarios— Agentes del Banco Europeo de Inversiones— Investigación interna relativa a un supuesto acoso psicológico— Comunicación por parte de la administración de la denuncia íntegra al presunto acosador infringiendo la política interna del Banco— Funcionamiento anormal del servicio por el que puede declararse la responsabilidad del Banco
(Art.340TFUE)
1.Un error puede considerarse manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que está sometido el poder de decisión en cuestión.
Incurre en un error manifiesto de apreciación la resolución del Presidente del Banco Europeo de Inversiones por la que decidió no continuar el procedimiento administrativo relativo a una denuncia por acoso psicológico adoptada a la luz del dictamen de una comisión de investigación cuando, por una parte, resulta de dicho dictamen que la conducta de los presuntos acosadores no fue examinada a la luz de la definición del acoso psicológico establecida en las directrices internas del Banco Europeo de Inversiones y, por otra parte, el citado dictamen es incoherente en la medida en que constata al mismo tiempo el hecho de que los presuntos acosadores llevaron a cabo algunos de los comportamientos denunciados por la demandante y la circunstancia de que la demandante presenta síntomas de acoso psicológico, sin indagar si tales síntomas habían sido provocados por esos comportamientos.
(véanse los apartados 66 y87)
Referencia:
Tribunal General: sentencia Canga Fano/Consejo, T‑281/11P, EU:T:2013:252, apartado127
Tribunal de la Función Pública: sentencia Canga Fano/Consejo, F‑104/09, EU:F:2011:29, apartado35
2.Existe acoso psicológico en el sentido del artículo 2.1 de la Política en materia de dignidad en el trabajo del Banco Europeo de Inversiones, interpretado conjuntamente con el artículo 3.6.1 del Código de conducta del personal del Banco, cuando las declaraciones, actitudes o conductas han causado objetivamente un menoscabo de la autoestima y la autoconfianza de una persona al ser realizadas o adoptadas.
En efecto, por una parte, las declaraciones, actitudes o conductas a las que se refiere el artículo 3.6.1 del Código de conducta deben producir el efecto de menoscabar la autoestima y la autoconfianza de la víctima. Por otra parte, en la medida en que no se exige que los comportamientos en cuestión sean intencionados, no resulta necesario demostrar que esas declaraciones, actitudes o conductas se han cometido con la intención de menoscabar la dignidad de una persona. Dicho de otro modo, puede existir acoso psicológico sin que sea necesario demostrar que el acosador pretendiera, mediante sus declaraciones, actitudes o conductas, perjudicar deliberadamente a la víctima.
(véase el apartado69)
3.La anulación de un acto por el juez tiene el efecto de eliminar retroactivamente dicho acto del orden jurídico y, cuando el acto anulado ya se hubiese ejecutado, la anulación de sus efectos exige restablecer la situación jurídica en la que la parte demandante se encontraba antes de adoptarse dicho acto. Asimismo, de acuerdo con el artículo 266TFUE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
En el contexto de las medidas que deben adoptarse para ejecutar una sentencia de anulación de una resolución de una institución de archivar sin continuar el procedimiento administrativo una denuncia por acoso psicológico, dado que el juez de la Unión no puede prejuzgar las conclusiones de un eventual nuevo procedimiento de investigación relativo a la denuncia, no puede, en esta fase, condenar a dicha institución a indemnizar a la demandante por el perjuicio material que ésta habría sufrido. De ello se sigue que no cabe acoger las pretensiones de la demandante en este sentido por ser, en cualquier caso, prematuras.
(véanse los apartados 97, 98 y115)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia Kalmár/Europol, F‑83/09, EU:F:2011:66, apartado88
4.La anulación de un acto ilegal puede constituir por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que pueda haber causado dicho acto, a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad en la que se basa la anulación y que no puede ser reparado totalmente por dicha anulación. El sentimiento de injusticia y los padecimientos que para una persona ocasiona el hecho de que deba iniciar un procedimiento judicial para que se le reconozcan sus derechos puede constituir un daño que puede deducirse del mero hecho de que la administración haya cometido ilegalidades. Estos daños son objeto de reparación cuando no quedan compensados por la satisfacción resultante de la anulación del acto en cuestión.
Por lo que se refiere a la anulación de una resolución de archivar sin continuar el procedimiento administrativo una denuncia del demandante por acoso psicológico, cabe afirmar que dicha resolución colocó a este último en un estado de incertidumbre e inquietud que constituye un daño moral separable de la ilegalidad que justifica su anulación y que no puede ser reparado totalmente por la mera anulación de esta resolución.
(véanse los apartados 99 y100)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencias CC/Parlamento, F‑9/12, EU:F:2013:116, apartado 128, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑457/13P, y CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartado64
5.Los gastos de abogado en que se incurre durante el procedimiento judicial constituyen costas recuperables en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública y deben ser tratados en ese contexto. Por lo que se refiere a los gastos de abogado efectuados durante el procedimiento de investigación por acoso, el artículo 91 del mismo Reglamento únicamente contempla, entre las costas recuperables, los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal, quedando excluidos los relativos a la fase anterior. Por tanto, reconocer a los gastos correspondientes al procedimiento de investigación, anterior al procedimiento judicial, la condición de daño indemnizable a través de un recurso de indemnización se contradice con el carácter no recuperable de los gastos realizados durante esa fase anterior. Por consiguiente, la demandante no puede obtener en el marco de su recurso de indemnización el reembolso de los gastos y honorarios de su abogado correspondientes al procedimiento de investigación.
(véase el apartado117)
6.Si bien el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto, y el artículo 110, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no se oponen a que una parte coadyuvante formule alegaciones nuevas o diferentes de las de la parte a la que apoya, pues de lo contrario su intervención quedaría limitada a repetir los argumentos formulados en la demanda, no puede admitirse que dichas disposiciones le permitan modificar o alterar el marco del litigio definido en la demanda mediante la formulación de motivos nuevos.
De este modo, dado que un coadyuvante no está legitimado para formular un motivo en el que no se fundamenta la demanda, debe declararse la inadmisibilidad de tal motivo.
(véanse los apartados 144 y145)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencias BaByliss/Comisión, T‑114/02, EU:T:2003:100, apartado 417, y SELEX Sistemi Integrati/Comisión, T‑155/04, EU:T:2006:387, apartado42
7.En el contexto de un procedimiento de investigación por acoso psicológico, resulta de la redacción de la Política en materia de dignidad en el trabajo del Banco Europeo de Inversiones que el Banco infringe la misma cuando da traslado de la totalidad del memorando de la denunciante al presunto acosador. En consecuencia, el Banco incurre en un incumplimiento por el que puede ser declarada su responsabilidad extracontractual.
En efecto, el procedimiento de investigación no puede culminar directamente con una sanción del presunto acosador, ya que esa sanción sólo puede decidirse tras un procedimiento disciplinario. En consecuencia, dado que el procedimiento de investigación no podía concluir con un acto lesivo para el presunto acosador, el Banco no estaba facultado para comunicarle todos los datos personales de la denunciante con el fin de respetar su derecho de defensa.
A este respecto, la circunstancia de que el denunciante no se oponga expresamente a que se comunique su memorando no autoriza al Banco a infringir sus propias normas internas.
Asimismo, en el caso de que el memorando contenga diferente información personal del denunciante, en especial información relativa a su estado de salud, la transmisión de esta información personal a los presuntos acosadores causa a dicho denunciante un daño moral.
(véanse los apartados 146 a 149 y151)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencia X/BCE, T‑333/99, EU:T:2001:251