Asunto F‑115/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑115/11

Fecha: 10-Jul-2014

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 10 de julio de 2014

Asunto F‑115/11

CG

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI)

«Función pública— Personal delBEI— Nombramiento— Puesto de jefe de división— Nombramiento de un candidato distinto de la demandante— Irregularidades en el procedimiento de selección— Deber de imparcialidad de los miembros del comité de selección— Conductas reprobables del presidente del comité de selección para con la demandante— Conflicto de intereses— Exposición oral común a todos los candidatos— Documentos facilitados para la exposición oral que pueden favorecer a uno de los candidatos— Candidato que participó en la redacción de los documentos facilitados— Violación del principio de igualdad— Recurso de anulación— Pretensión de indemnización»

Objeto:Recurso interpuesto al amparo del artículo 270TFUE mediante el que CG solicita al Tribunal, en lo sustancial, que anule la decisión del Presidente del Banco Europeo de Inversiones (BEI o, en lo sucesivo, «Banco») de nombrar al Sr.A., en lugar de la demandante, para el puesto de jefe de la división «Política de riesgo y tarificación» («Risk Policy and Pricing division»), integrada en el departamento de riesgo crediticio de la Dirección General (DG) de gestión de riesgos, y que condene al Banco a reparar el daño material y moral que considera haber sufrido.

Resultado:Se anula la decisión del Presidente del Banco Europeo de Inversiones de 28 de julio de 2011 por la que se nombra al Sr.A para el puesto de jefe de la división «Política de riesgo y tarificación». Se condena al Banco Europeo de Inversiones a pagar a CG la cantidad de 25000euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Banco Europeo de Inversiones cargará con sus propias costas y es condenado a cargar con las deCG.

Sumario

1.Funcionarios— Agentes del Banco Europeo de Inversiones— Puesto de trabajo vacante— Comité de selección— Aplicación de los principios que rigen el funcionamiento de los tribunales de concursos— Principio de imparcialidad— Obligación de un miembro del comité de selección de abstenerse de evaluar a un candidato en caso de conflicto de intereses entre el miembro y el candidato

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41; Estatuto de los Funcionarios, art.11bis y anexoIII)

2.Funcionarios— Concurso— Modalidades y contenido de las pruebas— Ejercicio oral— Elección de los documentos facilitados a los candidatos que confiere una ventaja a uno de ellos— Violación del principio de igualdad de trato

(Estatuto de los Funcionarios, anexoIII)

3.Recursos de funcionarios— Agentes del Banco Europeo de Inversiones— Procedimiento administrativo previo— Carácter facultativo— Posibilidad de analogía con el procedimiento administrativo previo establecido en el Estatuto de los Funcionarios— Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90y91; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art.41)

1.La amplia facultad de apreciación de que dispone el tribunal de un concurso respecto a la determinación de las modalidades y del contenido detallado de las pruebas orales a las que han de someterse los candidatos debe compensarse con un cumplimiento riguroso de las normas que regulan la organización de dichas pruebas. Por consiguiente, un tribunal de un concurso se halla obligado a garantizar que sus apreciaciones sobre todos los candidatos examinados, durante los ejercicios orales, se formulen en condiciones de igualdad y de objetividad. Esta máxima también es válida aunque el procedimiento de selección no revista la forma de un concurso, sino que en él intervenga un comité de selección, puesto que un comité de selección tiene como finalidad, al igual que el tribunal de un concurso, seleccionar a los mejores candidatos entre quienes presentan su candidatura tras la publicación de una convocatoria para proveer una vacante y dispone de un amplio margen de maniobra para la organización de las pruebas de selección.

A este respecto, la mera circunstancia de que un miembro de un tribunal de concurso o de un comité de selección sea objeto de una denuncia por acoso psicológico presentada por un candidato del concurso o del procedimiento de selección no puede, en sí misma, implicar la obligación para el miembro afectado de abstenerse de formar parte del tribunal o del comité de selección. En cambio, si se pone de manifiesto, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que ese miembro del tribunal se encuentra en situación de conflicto de intereses en el sentido de que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en favorecer o perjudicar a uno de los candidatos, la obligación de imparcialidad, consagrada en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que aquél no pueda pronunciarse sobre los méritos de ese candidato, especialmente si se supone que la persona seleccionada al término del procedimiento va a ser puesta bajo su autoridad jerárquica.

(véanse los apartados 59, 60, 65 y76)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Girardot/Comisión, T‑92/01, EU:T:2002:220, apartado 24; Christensen/Comisión, T‑336/02, EU:T:2005:115, apartado 38, y Pantoulis/Comisión, T‑290/03, EU:T:2005:316, apartado 90, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: sentencia BY/AESA, F‑81/11, EU:F:2013:82, apartado72

2.El principio de no discriminación o de igualdad de trato exige que no se traten de distinta forma situaciones comparables, a menos que la distinción esté objetivamente justificada. Este principio constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que se aplica, en particular, en el ámbito de los concursos y por cuyo respeto debe velar rigurosamente el tribunal calificador a lo largo del desarrollo del concurso.

A este respecto, todo examen entraña, con carácter general y de manera inherente, un riesgo de desigualdad de trato, habida cuenta del carácter necesariamente limitado del número de preguntas que pueden razonablemente formularse sobre un determinado tema en el marco de un examen. Por lo tanto, sólo podrá considerarse que existe violación del principio de igualdad de trato cuando, al elegir las pruebas, el tribunal calificador no haya circunscrito el riesgo de desigualdad de oportunidades al riesgo inherente, con carácter general, a todo examen.

Así pues, al decidir basar la prueba de la exposición oral común a todos los candidatos en las notas internas de la institución, en cuya redacción participó uno de los candidatos, dicha institución viola el principio de igualdad de trato. En efecto, el mero hecho de ser autor o coautor de tales notas confiere una familiaridad real con su contenido y facilita potencialmente cualquier presentación basada enellas.

(véanse los apartados 93 a 95, 97 y102)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Giannini/Comisión, T‑100/04, EU:T:2008:68, apartados 131 a 133, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: sentencias Brown/Comisión, F‑37/05, EU:F:2009:121, apartado 64, y De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartados 43 y45

3.Se desprende claramente del artículo 41 del Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, que establece un procedimiento de conciliación independiente del recurso ante el juez, que la admisibilidad del citado recurso contencioso no está en absoluto supeditada al agotamiento de ese procedimiento administrativo, que tiene carácter facultativo para los empleados del Banco, mientras que los funcionarios o agentes deben esperar a la conclusión del procedimiento administrativo previo previsto por el Estatuto de los Funcionarios.

Por consiguiente, la admisibilidad de un recurso de indemnización de un miembro del personal del Banco no puede condicionarse a la previa presentación ante el Banco de una solicitud de indemnización ni tampoco a la existencia de un acto lesivo al que puedan vincularse las pretensiones indemnizatorias. En tales circunstancias, la solicitud de indemnización dirigida al Banco por un miembro de su personal pertenece al ámbito del procedimiento interno de solución amistosa, que, en virtud del artículo 41 del Reglamento del Personal, es en cualquier caso facultativo.

(véanse los apartados 110 y112)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia De Nicola/BEI, T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, EU:T:2001:69, apartado96

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