Asunto C‑112/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑112/13

Fecha: 11-Sep-2014

Asunto C‑112/13

A

contra

B y otros

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Artículo 267TFUE— Constitución nacional— Procedimiento incidental de control de constitucionalidad obligatorio— Examen de la conformidad de una ley nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Inexistencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro— Prórroga de competencia en caso de comparecencia del demandado— Representante judicial por ausencia»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 11 de septiembre de2014

1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales— Normativa nacional que obliga a los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia a solicitar al Tribunal Constitucional la anulación de las leyes contrarias a la Carta de los Derechos Fundamentales — Carácter prioritario de este procedimiento incidental— Imposibilidad de que el juez ordinario resuelva inmediatamente el litigio dejando inaplicada dicha ley— Procedencia— Requisitos— Apreciación por el tribunal nacional

(Art.267TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47)

2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Prórroga de competencia— Comparecencia del demandado a efectos del artículo 24 del Reglamento nº44/2001— Concepto— Comparecencia del representante judicial por ausencia— Exclusión— Requisitos

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.24]

1.El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a solicitar al Tribunal Constitucional, durante el procedimiento, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la presentación de la referida solicitud al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre esa solicitud, que los tribunales ordinarios ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional cuando los tribunales ordinarios sigan estando facultados:

—para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control general de las leyes,

—para adoptar toda medida necesaria a fin de garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión,y

—para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión.

Incumbe al tribunal remitente verificar si la normativa nacional puede interpretarse conforme a estas exigencias del Derecho de la Unión.

(véanse el apartado 46 y el punto 1 delfallo)

2.El artículo 24 del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, considerado a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional designa con arreglo a la legislación nacional un representante judicial por ausencia para un demandado al que no se ha notificado el escrito de demanda por carecer de lugar de residencia conocido, la comparecencia de dicho representante no equivale a la comparecencia del demandado ausente, a efectos del artículo 24 del citado Reglamento, que determina la competencia internacional de ese tribunal.

En efecto, la prórroga tácita de competencia en virtud del artículo 24, primera frase, del Reglamento nº44/2001 se basa en una elección deliberada de las partes del litigio relativa a dicha competencia, lo que presupone que el demandado tiene conocimiento del procedimiento iniciado en su contra. En cambio, no cabe considerar que un demandado ausente al que no se ha notificado el escrito de demanda y que ignora el procedimiento entablado en su contra acepta tácitamente la competencia del juez que conoce del asunto.

Además, el demandado ausente que ignora tanto el recurso interpuesto en su contra como la designación de un representante judicial por ausencia no puede proporcionar a dicho representante toda la información necesaria para evaluar la competencia internacional del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y permitirle impugnar de manera efectiva tal competencia o aceptarla con conocimiento de causa. En estas circunstancias, tampoco puede considerarse que la comparecencia del referido representante judicial por ausencia equivalga a una aceptación tácita del demandado.

A este respecto, en una situación en que el escrito de demanda no se ha notificado al demandado, que estaba domiciliado en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, no puede considerarse que la determinación de la competencia internacional de este último mediante la comparecencia de un representante judicial por ausencia, designado para el demandado, tenga carácter previsible.

El derecho a la tutela judicial efectiva del demandante garantizado por el artículo 47 de la Carta, que debe aplicarse respetando a la vez el derecho de defensa del demandado en el marco del Reglamento nº44/2001, no requiere una interpretación diferente del artículo 24 de dicho Reglamento.

Una interpretación del artículo 24 del Reglamento nº44/2001 según la cual un curador o representante judicial por ausencia puede comparecer en nombre del demandado ausente a efectos de dicho artículo 24 no puede considerarse que establezca un justo equilibrio entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. En efecto, tal interpretación privaría a ese demandado de la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa oponiéndose, en virtud del artículo 34, punto 2, al reconocimiento de la sentencia dictada en su contra.

(véanse los apartados 54, 55, 57, 58, 60 y 61 y el punto 2 delfallo)

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