Asunto C‑117/13
Technische Universität Darmstadt
contra
Eugen Ulmer KG
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesgerichtshof)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2001/29/CE— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Excepciones y limitaciones— Artículo 5, apartado 3, letran)— Uso de obras y prestaciones protegidas a efectos de investigación o de estudio personal— Libro puesto a disposición de personas concretas del público a través de terminales especializados en una biblioteca accesible al público— Concepto de obra que no es objeto de “condiciones de adquisición o de licencia”— Derecho de la biblioteca a digitalizar una obra que figura en su colección para ponerla a disposición de los usuarios a través de terminales especializados— Obra puesta a disposición de los usuarios a través de terminales especializados que permiten imprimirla en papel o almacenarla en una memoriaUSB»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 11 de septiembre de2014
1.Aproximación de las legislaciones— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directiva 2001/29/CE— Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información— Derecho de reproducción, derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas— Excepciones y limitaciones— Uso de obras y prestaciones protegidas a efectos de investigación o de estudio personal— Libro puesto a disposición de personas concretas del público a través de terminales especializados en una biblioteca accesible al público— Obra que no es objeto de condiciones de adquisición o de licencia— Concepto
[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, ap.3, letran)]
2.Aproximación de las legislaciones— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directiva 2001/29/CE— Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información— Derecho de reproducción, derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas— Excepciones y limitaciones— Derecho de una biblioteca a digitalizar una obra que figura en su colección para ponerla a disposición de los usuarios a través de terminales especializados— Inclusión— Requisitos
[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, aps.2, letrac), 3, letran), y5]
3.Aproximación de las legislaciones— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directiva 2001/29/CE— Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información— Derecho de reproducción— Excepciones y limitaciones— Obra digitalizada puesta a disposición de los usuarios a través de terminales especializados que permiten imprimirla en papel o almacenarla en una memoriaUSB— Exclusión
[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, aps.2, letrasa) yb), 3, letran), y5]
1.El concepto de «condiciones de adquisición o de licencia», que figura en el artículo 5, apartado 3, letran), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que implica que el titular de los derechos sobre la obra de que se trate y un establecimiento mencionado en dicha disposición, tal como una biblioteca accesible al público, han celebrado un contrato de licencia o de utilización de dicha obra en el que se especifican las condiciones bajo las cuales el establecimiento puede utilizarla.
En efecto, por una parte, una interpretación en sentido contrario implica que, a través de una intervención unilateral y esencialmente discrecional, el titular de los derechos sobre la obra podría privar al establecimiento en cuestión del derecho a beneficiarse de esta limitación de los derechos de aquél, impidiendo así la realización de la misión fundamental del establecimiento y la promoción de un interés público, el de fomentar las investigaciones y el estudio personal mediante la difusión del conocimiento.
Por otra parte, en el contexto de las excepciones y limitaciones a los derechos de autor enumeradas en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29 se está haciendo referencia a relaciones contractuales efectivas y al establecimiento y aplicación de acuerdos contractuales efectivos, y no a meras ofertas de contratos o de licencias.
Si el mero hecho de proponer la celebración de un contrato de licencia o de utilización bastase para excluir la aplicación del artículo 5, apartado 3, letran), de la Directiva 2001/29, esa interpretación podría vaciar de contenido en buena medida, o incluso de efectividad, la limitación de derechos prevista en esta disposición, dado que, si tal interpretación fuera aceptada, dicha limitación se aplicaría únicamente a las obras, cada vez más raras, para los que no se ofrece aún en el mercado una versión electrónica, en particular en formato de libro electrónico.
(véanse los apartados 27, 28, 30, 32 y 35 y el punto 1 delfallo)
2.El artículo 5, apartado 3, letran), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, puesto en relación con el artículo 5, apartado 2, letrac), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro conceda a las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición, el derecho de digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, si este acto de reproducción es necesario para poner tales obras a disposición de los usuarios, a través de terminales especializados, en los locales de esos establecimientos.
En efecto, este derecho de comunicación de obras correría el riesgo de quedar vacío de contenido en buena medida, o incluso de efectividad, si establecimientos tales como las bibliotecas accesibles al público no dispusieran de un derecho accesorio de digitalización de las obras de que se trata.
Además, este último derecho es reconocido a tales establecimientos por el artículo 5, apartado 2, letrac), de la Directiva 2001/29, en la medida en que se trate de actos específicos de reproducción.
Dicho requisito se respeta en principio cuando la digitalización de algunas de las obras de una colección es necesaria para un «uso [consistente] en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados», según los términos del artículo 5, apartado 3, letran), de la Directiva 2001/29.
Por otra parte, el alcance de este derecho accesorio de digitalización debe precisarse interpretando el artículo 5, apartado 2, letrac), de la Directiva 2001/29 a la luz de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, de la misma, que dispone que tal limitación de derechos únicamente se aplicará en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho, sin olvidar, no obstante, que esta última disposición no tiene por objeto ampliar el alcance de las excepciones y limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, de esta Directiva.
(véanse los apartados 43, 44 a 46, 47 y 49 y el punto 2 delfallo)
3.El artículo 5, apartado 3, letran), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a actos tales como la impresión en papel de las obras o su almacenamiento en una memoria USB, efectuados por los usuarios a partir de los terminales especializados instalados en las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición. En cambio, tales actos pueden ser autorizados, en su caso, por la normativa nacional de transposición de las excepciones o limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letrasa) ob), de dicha Directiva, siempre que en cada caso concreto concurran los requisitos establecidos por estas disposiciones.
A diferencia de ciertas operaciones de digitalización de una obra, estos actos de reproducción no pueden tampoco autorizarse en virtud de un derecho accesorio derivado de las disposiciones de los artículos 5, apartado 2, letrac), y 5, apartado 3, letran), de dicha Directiva 2001/29, puestos en relación, ya que no son necesarios para permitir que esa obra se ponga a disposición de los usuarios, a través de terminales especializados, respetando los requisitos establecidos en las mencionadas disposiciones.
(véanse los apartados 54 y 57 y el punto 3 delfallo)