Asunto C‑152/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑152/13

Fecha: 10-Sep-2014

Asunto C‑152/13

Holger Forstmann Transporte GmbH & Co.KG

contra

Hauptzollamt Münster

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Finanzgericht Düsseldorf)

«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Directiva 2003/96/CE— Tributación de los productos energéticos y de la electricidad— Excepciones— Productos energéticos contenidos en los depósitos normales de los vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburante por tales vehículos— Concepto de “depósitos normales” en el sentido del artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva— Depósitos instalados por un carrocero o un concesionario del fabricante»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 10 de septiembre de2014

1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Efectoútil

2.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Imposición de los productos energéticos y de la electricidad— Directiva 2003/96/CE— Productos energéticos contenidos en los depósitos normales de los vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburante por tales vehículos— Concepto de «depósitos normales»— Depósitos fijados de manera permanente en vehículos automóviles comerciales e instalados por una persona distinta del fabricante— Inclusión— Requisito— Uso directo del carburante, tanto para la tracción de los mencionados vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas

(Directiva 2003/96/CE del Consejo, art.24, ap.2)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado26)

2.El concepto de «depósitos normales», a que se refiere el artículo 24, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2003/96, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que no excluye los depósitos instalados de manera permanente en vehículos automóviles comerciales destinados al abastecimiento directo de carburante de tales vehículos cuando haya instalado dichos depósitos una persona que no sea el fabricante, en la medida en que los referidos depósitos permitan el uso directo del carburante tanto para la tracción de dichos vehículos como para, en su caso, el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas.

La obligación de declarar cada vez que se cruza una frontera interior la cantidad de carburante contenida en los depósitos del vehículo y la necesidad de solicitar posteriormente, para evitar la doble imposición, la devolución del impuesto especial en el Estado miembro de adquisición del carburante, constituirían un obstáculo importante al transporte por carretera entre los Estados miembros y, por lo tanto, un obstáculo a los intercambios dentro del mercado interior. El artículo 24 de la Directiva 2003/96 tiene como objetivo paliar este obstáculo y garantizar la libre circulación, protegiendo al mismo tiempo los intereses fiscales legítimos de los Estados miembro. Para garantizar la aludida finalidad, no es necesario determinar si el depósito de carburante lo ha fijado de manera permanente en el vehículo de que se trate el fabricante o un tercero.

Además, la precisión, que se deriva de la segunda frase del artículo 24, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2003/96, relativa a los depósitos de gas, refleja la voluntad del legislador de definir en un sentido amplio el concepto de «depósitos normales» a fin de no privar injustamente a los usuarios de vehículos equipados con depósitos de gas de la exención establecida en el artículo 24 de la Directiva 2003/96.

(véanse los apartados 28, 29, 31 y 35 y elfallo)

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