(Asunto C‑152/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑152/14

Fecha: 04-Sep-2014





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 4 de septiembre de 2014— Bertazzi y otros

(Asunto C‑152/14)1(1)

«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Política social— Directiva 1999/70/CE— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Cláusula 4— Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público— Procedimiento de estabilización— Contratación de empleados públicos con contratos de trabajo de duración determinada como funcionarios de carrera sin mediar oposición— Determinación de la antigüedad— Falta total de toma en consideración de los períodos de servicio prestados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada— Principio de no discriminación»

1.Cuestiones prejudiciales— Cuestiones idénticas a las ya resueltas por la jurisprudencia— Aplicación del artículo99 del Reglamento de Procedimiento (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99) (véase el apartado9)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión— Exclusión (Art.267TFUE) (véase el apartado13)

3.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Prohibición de discriminación de los trabajadores de duración determinada— Trabajador empleado de duración determinada contratado como funcionario estatutario sin mediar oposición— No toma en consideración, para determinar la antigüedad, de los períodos de servicio cumplidos en el marco del contrato de duración determinada— Improcedencia (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, puntos 1 y4) (véanse los apartados 14, 16 y 17 y elfallo)

4.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones generales o hipotéticas— Comprobación por el Tribunal de Justicia de su propia competencia (Art.267TFUE) (véase el apartado15)

Fallo

La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye por completo la toma en consideración de períodos de servicio prestados por un trabajador con contrato de trabajo de duración determinada en un organismo público para determinar la antigüedad de aquél con ocasión de su contratación por tiempo indefinido por este mismo organismo en calidad de funcionario de carrera en el marco de un procedimiento específico de estabilización de su relación de servicio, cuando las funciones ejercidas en el marco de los contratos de trabajo de duración determinada corresponden a las ejercidas por un funcionario de carrera del grupo correspondiente de dicha autoridad, a menos que esta exclusión esté justificada por «razones objetivas», en el sentido de los apartados 1 y/o 4 de dicha cláusula, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva.

El objetivo consistente en evitar que se produzcan discriminaciones inversas contra los funcionarios contratados tras haber superado una oposición no puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco, cuando, como en el litigio principal, la normativa nacional de que se trata excluye por completo y en cualquier circunstancia que se tomen en consideración todos los períodos de servicio prestados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada para determinar su antigüedad en el momento de su contratación con carácter indefinido y, por tanto, su nivel de retribución.


1DO C194, de 24.6.2014.

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