Asunto C‑157/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑157/13

Fecha: 04-Sep-2014

Asunto C‑157/13

Nickel & Goeldner Spedition GmbH

contra

«Kintra» UAB

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) nº1346/2000— Artículo 3, apartado 1— Concepto de “demanda relacionada estrechamente con un procedimiento de insolvencia”— Reglamento (CE) nº44/2001— Artículo 1, apartado 2, letrab)— Concepto de “quiebra”— Demanda formulada por el síndico mediante la que se reclama el pago de un derecho de crédito— Derecho de crédito derivado de un transporte internacional de mercancías— Relación existente entre los Reglamentos nos1346/2000 y 44/2001 y el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera(CMR)»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 4 de septiembre de2014

1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Ámbito de aplicación— Materia civil y mercantil— Concepto— Demanda que tiene por objeto el cobro de la deuda derivada de una prestación de servicios de transporte y que ha sido formulada por el síndico de una empresa en liquidación, designado en el marco de un procedimiento de insolvencia incoado en un Estado miembro contra el beneficiario de los servicios de transporte, establecido en otro Estado miembro— Inclusión— No aplicabilidad del Reglamento (CE) nº1346/2000

[Reglamentos (CE) del Consejo nos1346/2000, art.3, ap.1, y 44/2001, art.1, aps.1 y 2, letrab)]

2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Relaciones con los convenios relativos a una materia específica— Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR)— Aplicabilidad del Convenio— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Reglamento (CE) nº44/71 del Consejo, art.1]

1.El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se incluye en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicha disposición, una demanda que tiene por objeto el cobro de la deuda derivada de una prestación de servicios de transporte y que ha sido formulada por el síndico de una empresa en liquidación, designado en el marco de un procedimiento de insolvencia incoado en un Estado miembro contra el beneficiario de los servicios de transporte, establecido en otro Estado miembro.

En efecto, el criterio decisivo en que el Tribunal de Justicia se basa para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que ésta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia.

Una acción para el cobro de la deuda derivada de una prestación de servicios en cumplimiento de un contrato de transporte habría podido ejercitarla el propio acreedor antes de haber quedado privado de la correspondiente facultad como consecuencia de haberse incoado contra él un procedimiento de insolvencia, y, en tal supuesto, la demanda se habría regido por las normas para determinar la competencia judicial aplicables en materia civil o mercantil. El hecho de que, con posterioridad a la incoación del procedimiento de insolvencia contra el prestador de servicios, la acción para el cobro de la deuda fuera ejercitada por el síndico designado en el marco de dicho procedimiento y de que éste actuara en interés de los acreedores no modifica de manera sustancial la naturaleza del derecho de crédito invocado, que sigue estando sujeto, en cuanto al fondo, a normas jurídicas que permanecen invariables. Así pues, una demanda de este tipo carece de conexión directa con el procedimiento de insolvencia incoado contra la sociedad demandante. Por consiguiente, y sin que resulte necesario dilucidar si la demanda en cuestión está relacionada estrechamente con el procedimiento de insolvencia, procede considerar que la misma no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1346/2000 y, paralelamente, que no puede encuadrarse en la quiebra, en el sentido de la letrab) del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº44/2001.

(véanse los apartados 27 a 32 y el punto 1 delfallo)

2.El artículo 71 del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un litigio esté comprendido tanto en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento como en el ámbito de aplicación del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, un Estado miembro podrá aplicar, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del mismo Reglamento, las normas en materia de competencia judicial previstas en el artículo 31, apartado 1, del citado Convenio.

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, que conoce de una demanda de reclamación de cantidad que versa sobre servicios de transporte, verificar si tales servicios responden a las condiciones de aplicación del Convenio CMR, tal como se enuncian en el artículo 1 de este último.

(véanse los apartados 36 y 42 y el punto 2 delfallo)

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